REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-0000808
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000172

Vista la anterior demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIANITA DE FATIMA; JOSE MANUEL e ISABEL MARISOL TEIXEIRA NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.572.579, V-12.193.150 y V-14.410.926, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el profesional del derecho ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072 contra la ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.119.

Este Tribunal antes de admitir o no la presente demanda, pasa a analizar el petitorio plasmado en el libelo identificado con “Capitulo IV, Petitum” en el cual entre otras cosas, alega lo siguiente;
…omisis…

“… en la condena del pago de los honorarios del abogado que en el presente juicio representa a los propietarios, estipulados en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo) y de todos los gastos que se originen por este actuación judicial, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento señalado ….”

De lo parcialmente trascrito esta Juzgadora observa; que la parte actora demanda el desalojo del local comercial arrendado, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Catedral, Local N° 2, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también: el pago de Bs. 15.000,oo por concepto de mensualidades debidas a razón de Bs. 2.500,oo cada una, contados a partir del mes de diciembre del año 2010, más las que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, a entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo, y teléfono debidamente al día, o en su defecto a pagar por vía subsidiaria las deudas, multas e intereses generados por cada una de las empresas prestadoras de dichos servicios y las que se sigan generando. El pago de los Honorarios Profesionales del Abogado que en el presente juicio representa a los propietarios, estipulados en la cantidad de Bs. 16.000,oo y de todos los actos que se originen por esta actuación judicial. A pagar Costas y Costos conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


Es importe señalar que el artículo invocado por el actor, es una normativa general que regula un conjunto de acciones que, de manera taxativa enuncia el legislador referente a la materia inmobiliaria destinada al arrendamiento, en las que efectivamente se encuentran entre otras, las alegadas por el actor: El Desalojo, el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En consecuencia esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos acciones conjuntamente, la de desalojo de inmueble y el pago de Honorarios profesionales de abogado, ahora bien, dichas acciones se encuentran contenidas en libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio breve , según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, es la norma general que rige en materia inmobiliaria destinada al arrendamiento, las cuales se sustancian y sentencian por el procedimiento breve, en cuanto al Cobro de Honorarios de Abogado según lo estipulado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, indica su procedimiento, sin embargo, son dos procedimientos autónomos entre sí que se encuentran contenidos de manera generalizadas en la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Abogados y su Reglamento; contraviniendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, es por ello que este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TEMPORAL.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma