REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001650
RESOLUCION N° PJ0252011000173
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la acción dimana de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ contra ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, plenamente identificados en autos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.159,1.160,1.167 y 1.185 del Código Civil.
Que el tribunal mediante auto de fecha 15-11-2010, admitió la pretensión ordenando la citación del demandado, para que compareciera al Segundo día hábil siguientes, a las diez de la mañana una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ahora bien, riela al folio 31, diligencia de fecha 04-03-2011, suscrita por la parte demandada de autos, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, “me doy por citado personalmente para la contestación de la demanda en la presente causa”…Sic..
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, garantizando que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia; este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambos contendientes y, por cuanto el juzgado no se pronunció en relación a la admisión o desestimación de los escritos de pruebas presentados; este juzgado en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales como el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en la siguiente forma:
En relación al Capítulo II referente a las documentales promovidas por la demandada y, por cuanto de autos se desprenden que las mismas se encuentran adosadas en al asunto el tribunal valorara las mismas en la definitiva.
En relación a la CAPITULO III, referentes a las pruebas de informes promovidas por la demandada, este tribunal evidencia que los recibos de pagos números 378421, 378422, 378423, 378424,378425,378426, 394451 y 396759, los mismos cursan en el presente procedimiento por cuanto fueron consignados dichos instrumentos por la parte demandada los cuales rielan a los folios desde el 47 al 53 y de los mismos se desprenden que están a nombre del ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, hechos que hacen inoficiosos requerir tal información a la empresa mercantil INVERSORA ALPINA C.A., en virtud que los documentos a que se pretenden requerir mediante prueba de informe consta en autos, razón por a cual este tribunal niega tal solicitud en virtud de lo antes expuesto.-
En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandada a los fines de que se requiera de la empresa mercantil REPOTENCIACION Y SERVICIOS NUEVA ALIANZA S.R.L., si la factura N° 1514, de fecha 09-08-2010, a nombre de ALONSO VALLINA cedula de identidad 11.172.785, fue emitida por dicha empresa este tribunal antes de acordar la admisibilidad de la misma considera pertinente lo siguiente:
Verificado el documento privado que riela al folio 54 del presente asunto de lo cual la parte demandada pretende que el mismo sea ratificado por medio de prueba de informe se hace necesario señalar que los documentos emanados de tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que se desprenden de la sentencia en el Exp. 01-097 de fecha 30-04-2002 emanada de la Sala Casación Civil.
Por otro lado señala el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que nos son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. (negrillas y subrayados añadidos)
De la norma antes trascrita es clara al señalar que cuando se pretende ratificar un documento emanado de tercero el mismo debe ser llamado a juicio mediante la prueba testimonial conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico antes mencionado, de manera pues que este Juzgador, desestima la prueba promovida.- YA ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la prueba de informe solicitada, se acuerda librar oficio a la COLEGIO HUYAPARI, a los fines que informe a este tribunal en un lapso de cinco días hábiles una vez recibido el oficio correspondiente sobre los siguientes particulares: Sí los niños REINALDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y REYFRANK RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO fueron inscritos por sus padres los ciudadanos REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ e YRENE DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 7.563.341 y 12.128.790, respectivamente; y si los niños antes mencionados cursaron y culminaron el año escolar correspondiente al período 2009-2010.
En cuanto a las testimoniales, promovidas en el CAPITULO IV, del presente escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el tercer día hábil siguiente para la deposición de los testigos ciudadanos; Luís Gustavo Caña y Asdrúbal José Guevara, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 8.877.005 y 15.636.181, a las 9:00 y 9:30 a.m.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley repone el presente procedimiento al estado de la evacuación de las prueba promovidas y conforme a los lapsos señalados en al presente decisión.
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión y una vez que conste las respectivas notificaciones comenzará el lapso correspondiente para la a sustanciación de las referidas pruebas
Líbrese las respectivas boletas.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.- conste
El Secretario,
Abog. Joel Millán
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