REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIOIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2011
201º y 152º

Vista la medida solicitada en el libelo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por TIBISAY DEL CARMEN ORDAZ BASTARDO contra JOSE VICENTE GARCIA, pasa el Tribunal a examinar si está satisfecho el extremo que hace procedente el decreto de la medida preventiva y al efecto observa:

Es discreción que en los juicios de partición de una comunidad conyugal el juez está facultado para dictar cuantas medidas estime pertinentes para asegurar la preservación de los bienes comunes, evitando su dilapidación, sustracción u ocultamiento por el otro comunero.

En efecto, en el juicio de divorcio contencioso el juez está facultado conforme con el artículo 191 del Código Civil a dictar cuantas medidas estime necesarias para evitar la dilapidación, ocultamiento o sustracción de los bienes de la comunidad. No demanda la norma comentada la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 585 de la Ley Procesal. El interés del legislador en la conservación de los bienes comunes es tal que ha previsto el mantenimiento de las cautelas dictadas durante el divorcio aún después de sentenciado éste.

Sería entonces una injusticia exigir a la parte que por algún motivo no pidió durante el juicio de divorcio el aseguramiento de los bienes de la comunidad que, para obtener la tutela de su interés en la conservación de los bienes comunes, acredite la concurrencia de los rígidos extremos pautados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La referencia que hace el legislador en el artículo 779 ejusdem referido al juicio de partición sólo tiene sentido si se interpreta como una atribución de competencia al juez de la partición de decretar medidas preventivas sin que deba sujetarse estrictamente a las exigencias del régimen cautelar ordinario; interpretar lo contrario (que deben satisfacerse los extremos de los artículos 585 y 588) equivale a concluir que el legislador ha incurrido en una repetición innecesaria de las facultades que tiene todo juez de decretar cautelas en cualquier clase de juicios.

Las consideraciones anteriores llevan al juzgador a estimar procedente la petición de medida preventiva solicitada en el libelo y, al efecto, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que pudiera corresponderle al demandado José Vicente García desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de enero de 2009 como trabajador al servicio de la Empresa (CVG) SIDOR, C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Para la práctica de la medida decretada el Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena designar Correo Especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Geomar Manzano Galito, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530, a los fines de remitir la respectiva comisión al tribunal comitente. Líbrese oficio y comisión.
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres A.
El Secretario,

Abg. Joel Millán