REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, primero (01) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-001210
Resolución Nº PJ0262011000170


En fecha 25 de Marzo de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN YANEZ MARIN Y JOSE LUIS MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.899.980 y V- 8.875.759 debidamente asistidos por el ciudadano: DOMINGO J. FIGARELLA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.302 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de Diciembre del 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 418, al folio 481, Tomo M3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1991, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS JOSE MEDINA YANEZ. (Mayor de Edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en La Sabanita, casa s/n, de esta Ciudad Bolívar, y desde el (28) de septiembre del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Marzo del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2011-001210, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Mayo de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 11 de Mayo de 2011.

En fecha 13 de Mayo del año 2011, compareció el Abogado FERNANDO BATANCOURT en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN YANEZ MARIN Y JOSE LUIS MEDINA GONZALEZ. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN YANEZ MARIN Y JOSE LUIS MEDINA GONZALEZ, por ante Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Junio del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding