REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, primero (01) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-001461
Resolución Nº PJ0262011000169


En fecha 11 de Abril de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMON HIPOLITO ZAMORA TORRES y CARMEN BARBARITA GUAYAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.872.658 y V- 8.883.248 debidamente asistidos por la ciudadana: AIDA DEL CARMEN TOLEDO RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.193 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad, del distrito Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Abril del 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 144, folios 248 al 250, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la lucha, calle Bolívar, casa Nº 35 de esta Ciudad Bolívar, y desde el mes de julio del año 1991, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Abril del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2011-001461, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Mayo de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 11 de Mayo de 2011.

En fecha 13 de Mayo del año 2011, compareció el Abogado FERNANDO BATANCOURT en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: RAMON HIPOLITO ZAMORA TORRES y CARMEN BARBARITA GUAYAMO. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON HIPOLITO ZAMORA TORRES y CARMEN BARBARITA GUAYAMO, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Junio del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding