REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de junio de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2010-000076
Resolución: PJ0262011000189

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE AMONI PEREZ, titular de la cédula de identidad número 18.237.907, contra los ciudadanos GLEIDE MARCOS SARAVIA BRUNO y FRANCISCO AVELINO DE QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números 84.283.987 y 22.808.127, representados por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el citado instituto bajo el número 93.287, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 23 de marzo de 2009, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con GLIEDE MARCOS SARAVIA BRUNO, siendo su avalista FRANCISCO AVELINO DE QUIROZ, sobre un vehículo usado de las siguientes características: Marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de carrocería: 8YPZF16N478A35310, serial de motor: 7A35310, placas: BBZ-83C, color: AZUL, uso: PARTICULAR, año: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, por la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500) suma ésta que aceptó pagar el comprador en seis letras de cambio normales, la primera de ella por la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500) y las cinco restantes por la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), cada una, con vencimiento sucesivos a partir del día 15 de abril de 2009, como se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 237 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el número 96, tomo 34.

Aduce igualmente la parte actora que el comprador ha dejado de cancelar a su representado cinco letras de las arriba mencionadas, las cuales ascienden a la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000) más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.

Luego de citar el contenido de la las cláusulas segunda y séptima del referido contrato y el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, procede a manifestar que ante la falta de pago de la suma arriba indicada demanda, a los ciudadanos GLEIDE MARCOS SARAVIA BRUNO y FRANCISCO AVELINO DE QUIROZ JOSE LUIS GOMEZ, el primero como comprador del vehículo y el segundo como fiador, en lo siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta con reserva de dominio en referencia.
Segundo: Que como consecuencia del particular anterior convenga el demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado suficientemente en este libelo y que las cuotas pagadas por el comprador queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta en referencia.
Tercero: Las costas y costos de este proceso.
Cuarto: Del ajuste monetario por inflación.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 33.800) o 614,54 unidades tributarias.

-II-
De la Contestación de la demanda

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado TOMAS CLARK CASTRO, en su carácter de defensor judicial de los demandados, previamente designado por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, y debidamente juramentado en fecha 9 de febrero de 2010, ante la incomparecencia en forma personal de los demandados de autos, y previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifestó que personalmente se trasladó a la Urbanización Santa Fe, Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 18 de la Parroquia Vista Hermosa, domicilio del primer nombrado y a la Urbanización Los Próceres, manzana N° 2, casa N° 40, el segundo, ambas direcciones de esta ciudad, con la finalidad de expresarles la existencia de un procedimiento legal en su contra e indicarles que fue designado por este Despacho como defensor judicial en el referido proceso, en fechas 15, 18 y 21 de febrero del presente año, en horas de la tarde, por haber aceptado y juramentado a representarlos cabal y profesionalmente, a fin de que le suministrara elementos favorables para su defensa, siendo infructuosa la misma ya que al momento de solicitarlos no fueron respondidos los diversos llamados que se hicieron en las puertas de acceso a las viviendas, motivo por el cual al transcurrir de los días acudió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a las direcciones señaladas dos comunicaciones en sobres sellados, en el cual, además de indicarles todo lo previamente manifestado, su dirección y su número particular de celular (del defensor) y actualmente sigue en la espera de respuesta por parte de los prenombrados ciudadanos.
Posteriormente procede a alegar que son inciertos los hechos narrados e inciertos el derecho pretendido por la parte actora y a negar los siguientes hechos:

Que sus representados, GLEIDE MARCOS SARAVIA BRUNO (comprador) y FRANCISCO AVELINO de QUIROZ (fiador, tenga suscrito un contrato de venta con reserva de dominio con la parte actora JOSE AMONI PEREZ, sobre el vehículo ya identificado.

Que sus representados adeuden suma alguna de dinero a la parte actora y así mismo rechaza que tal supuesta deuda alcance la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500).

Que sus representados tengan la obligación de devolver a la parte actora el vehículo ya descrito; que tenga que cancelar las costas y costos del proceso y por último impugnó el contrato de venta presentado en copia fotostática por la parte actora, el cual debería haber sido establecido en certificación original.

-III-
Del mérito del asunto, análisis y valoración de las pruebas

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora acompañó en su demanda copia fotostática del documento de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 96, Tomo 34, de fecha 23 de marzo de 2009, la cual fue impugnada por el defensor judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de copia fotostática de documento público, siendo producido por la parte actora en copia certificada en el lapso probatorio respectivo, como o permite la última parte del artículo citado, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, y por cuanto dicha copia certificada produce los mismo efectos que el documento original, como lo indica el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Las únicas pruebas producidas por la representación ad litem de los demandados, son dos comunicaciones de fecha 21 de febrero de 2011, dirigidas por el defensor judicial de aquéllos, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los cuales sólo demuestran que el defensor judicial, ante la falta de contacto personal con sus defendidos –como lo explana en el escrito de demanda-, agotó todas las vías a su alcance a los fines de entrevistarse con ellos, para el suministro de los argumentos y pruebas para la defensa en el presente juicio, por lo que, en lo que al fondo del litigio se refiere, no coadyuvan para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

En relación a la ratificación de los hechos alegados en el escrito de demanda y a la promoción del mérito favorable de los autos, invocados en el escrito de promoción de pruebas, se observa que tales ratificaciones de alegatos e invocación del mérito favorable no son medios de pruebas sino principios (comunidad de la prueba y exhaustividad del fallo) que el Juez debe aplicar al momento de dictar la correspondiente sentencia, como así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, por lo que no existe nada que valorar al respecto.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal dictar la respectiva sentencia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que en fecha 23 de marzo de 2009, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano GLEIDE MARCOS SARAVIA BRUNO, siendo su avalista el ciudadano FRANCISCO AVELINO DE QUIROZ, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500), suma ésta que aceptó pagar el comprador en seis letras de cambio normales, la primera de ella por la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500) y las cinco restantes por la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), cada una, con vencimiento sucesivos a partir del día 15 de abril de 2009 y que el comprador ha dejado de cancelar a su representado cinco letras de las arriba mencionadas, las cuales ascienden a la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000), más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.

Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con sus defendidos, rechazó todos los hechos alegados por la parte, actora, impugnando, en forma general, el contrato de venta en referencia.

Para decidir el Tribunal observa
Del documento de venta con reserva de dominio, ya valorado, se evidencia, y este Tribunal da por cierto, que entre el actor y el ciudadano GLEIDE MARCOS SARAVIA BRUNO, se suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, 23 de marzo de 2009, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de carrocería: 8YPZF16N478A35310, serial de motor: 7A35310, placas: BBZ-83C, color: AZUL, uso: PARTICULAR, año: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, por la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500) suma ésta que aceptó pagar el comprador en seis letras de cambio normales, la primera de ella por la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500) y las cinco restantes por la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), cada una, con vencimiento sucesivos a partir del día 15 de abril de 2009, como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar cinco letras de cambio de las expresadas en el contrato, las cuales ascienden a la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000), más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta

A este respecto el Tribunal observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el comprador haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligado a cancelar por el contrato en referencia.

En vista de ello, y por cuanto los demandados no cumplieron con su carga de probar que el comprador fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. Así se declara.

Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste (Bs. 26.000), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por LEONARDO JOSE AMONI PEREZ contra GLEIDE MARCOS SARAVIS BRUNO y FRANCISCO AVELINO DE QUIROZ. Así se decide.
Se ordena librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo expuesto se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 96, Tomo 34, de fecha 23 de marzo de 2009, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: FORD, modelo: FIESTA, serial de carrocería: 8YPZF16N478A35310, serial de motor: 7A35310, placas: BBZ-83C, color: AZUL, uso: PARTICULAR, año: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.
TERCERO: Se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados, por haber sido vencidos totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,
La Secretaria (t)
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding