REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de junio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: FN03-X-2011-000012
Asunto principal: FP02-V-2011-000448
Resolución: PJ0262011000175

-I-
Incidencia sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar


En fecha 24 de marzo de 2011, los abogados RACHID HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.713 y 31.634, respectivamente, introdujeron por ante este Juzgado, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A., solicitando se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) una parcela de Terreno ubicada en la Zona de ensanche de esta Ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de 2.660,34 m2 de superficie, alinderada por el norte con callejón Brígido Natera; por el Sur con terreno de propiedad privada, por el este: con casa y solar de Juan Silva y por el Oeste; casas y terrenos de Mariana Guacaran de Cermeño y Hernán Betancourt, 2) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, que formaba parte de mayor extensión y mide 1.738,84 m2, siendo sus linderos; por el norte, callejón Brígido Natera; por el sur, casa y solar que es o fue de Rosario Guacaran de Barón; y por el oeste, con calle La Piscina; y 3) una casa y un deposito y el terreno donde se encuentra enclavados los mismos, ubicados en la calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son : parcela de 318,06 m2 de superficie , alinderada por el norte con casa y solar de Hernán Betancourt; por el sur, con casa y solar que es o fue de Mariana Guacaran de Cermeño; por el este, con casa y solar que es o fue de Rosario Guacaran (viuda de Barón); por el oeste, con un deposito anexo que también forma parte de la propiedad adquirido por INVERSIONES JOSBE 67, C.A., como consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 16-07-2009, bajo el Nº 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo documento inmediatamente anterior es de de fecha 30-08-1994, Nº 25, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1994.

Admitida la demanda, se procedió, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos por las razones indicadas en el mencionado auto, librándose el correspondiente oficio N° 192-2011 en la misma fecha, ratificado posteriormente mediante oficio N° 223-2011 de fecha 26 de abril de 2011 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, introducida en el cuaderno principal de este juicio, la empresa demandada se dio por citada en forma tácita en el presente procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)

Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contado a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.

En el caso sub iudice se observa que la empresa demandada, INVERSIONES JOSBE 67, C.A., a través de su Presidente, ciudadana YHOELIA JOSEFINA DELGADO, se dio por citada en forma tácita en el juicio principal, al realizar una diligencia en el proceso en fecha 12 de mayo de 2011, conforme lo indica el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.

En el caso de la prohibición de enajenar y gravar, la ejecución se produce cuando el respectivo oficio es recibido en la oficina respectiva, y en el sub iudice se observa que el oficio mediante el cual se le participó al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar fue recibido por esa oficina en fecha 31 de marzo de 2011, como se evidencia de la copia del citado oficio consignada por la parte actora la cual riela al folio 278 del expediente principal.

No obstante a ello, el lapso de oposición debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se produjo la citación de la demandada, es decir, a partir del día 12 de mayo de 2011, exclusive, culminando el lapso de oposición de tres días en fecha 19 de mayo de 2011, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y la articulación probatoria se inició el día 20 de mayo y feneció el 31 de mayo de de 2011, como lo indica el artículo 602 transcrito.

Al respecto se observa que la oposición de parte a las medidas preventivas, proceden por dos motivos: Primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la misma, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.

Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de un articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia, aún cuando la parte demandada no haya hecho oposición.

Así las cosas se observa que la parte demandada no se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre bienes de su propiedad y ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para el decreto de las medidas preventivas, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, dictado en el cuaderno principal de este juicio, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada, por considerar que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida preventiva:

En tal sentido corresponde a este Juzgador realizar una revisión del decreto en mención a los fines de confirmar o por el contrario revocar la medida decretada.

Así las cosas se observa que el citado artículo 585, exige como requisitos para decretar toda medida preventiva el acompañamiento de una prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del derecho que se reclama (bonus fumus iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En relación al bonus fumus iuris el Tribunal observa que con el libelo de demanda la parte actora acompañó copia certificada del expediente Nº FP02V-2010-000602, contentivo del juicio de simulación interpuesto por JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO contra INVERSIONES JOSBE 67, C.A., en el cual se observa una serie de actuaciones realizadas por los abogados HUGO MARQUEZ ESPOSITO y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, cuestión por la cual este Tribunal considera verosímil el derecho alegado por la parte actora, en el sentido que existe presunción que ambos abogados realizaron actuaciones judiciales en el juicio mencionado en representación de la empresa demandada, surgiendo, de esta forma, presunción grave del derecho reclamado. Así se declara.

Con respecto al requisito del periculum in mora, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa tratándose el juicio en el cual presuntamente los abogados intimantes generaron los honorarios reclamados de un juicio de simulación de venta de inmueble, en el cual las partes involucradas llegaron a un acuerdo transaccional, como se observa de las copias certificadas acompañadas en el libelo de demanda, asistida la parte demandada de otro profesional del derecho, que no fueron los que realizaron las actuaciones que presuntamente generaron los mencionados honorarios, y tampoco se observa en el citado expediente que la parte demandada haya cumplido con los honorarios pactados, y en vista de que en la mencionada transacción la empresa demandada se compromete a transmitir la propiedad de los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita, al demandante en aquél juicio, ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, en consecuencia, considera este Tribunal que de no acordarse la medida peticionada, evidentemente surge una presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de la medida hacia el último de los mencionados, ya que de perfeccionarse la transmisión de la propiedad señalada, existe el riesgo manifiesto señalado, evitándose así la ejecución efectiva del fallo, lo que haría prácticamente imposible tutelar jurídicamente a las personas interesadas. Así se declara.

Asimismo se observa que en el documento mediante el cual la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A. adquiere la propiedad de los bienes inmuebles sometidos a prohibición de enajenar y gravar se estableció como precio de venta global de dichos inmuebles la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), y habiendo sido estimados los honorarios reclamados en la suma de doscientos doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 212.400), considera este Juzgador que de acordarse la medida sobre solo uno de ellos, pudiera resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual este Tribunal considera necesario mantener la medida preventiva decretada sobre los bienes indicados, sin perjuicio de que en un eventual peritaje sobre los inmuebles señalados, de resultar uno de ellos suficiente para cubrir la suma reclamada, los demás serían liberados de tal medida. Así se declara.

En atención a los razonamientos esgrimidos y considerando que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se RATIFICA, en todas sus partes, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, propiedad de la empresa demandada, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding