REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de junio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-001594
Resolución: PJ0262011000195
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, incoado por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.476.837, contra la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., representada por su gerente general, ciudadano JOSE LUIS GALINDO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.867.746, asistido del abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el mencionado Instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de la totalidad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, ubicado en la avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, constante de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) y alinderado así: Norte: Propiedad de Oscar Coraspe en 15 metros; sur: Propiedad de Octavio Silva en 15 metros; este: avenida Sucre en 15 metros; y oeste: Propiedad de Oscar Coraspe en 15 metros.

Afirma que el propietario anterior del inmueble identificado, ciudadano RAFEL FERNANDO CORASPE, lo dio en arrendamiento a la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., la cual siempre ha estado representada por el ciudadano MIGUEL GUEVARA MADRID, quienes con el carácter ya anotado suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 25 de febrero de 2005, el cual entraría en vigencia el 1 de enero de 2005 y siendo su término el 1 de enero de 2009, estipulándose un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales durante la vigencia del contrato.

Expresa que con ocasión del fallecimiento del antiguo propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el representante de la arrendataria, ciudadano MIGUEL GUEVARA MADRID inició procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, lo cual de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma fue realizada extemporáneamente al igual que fueron consignados los cánones de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, siendo el caso que desde entonces no realizó ninguna otra consignación, por lo que hasta la presente fecha, la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, aunado a que en ningún momento el consignante realizó la formal notificación prevista en el artículo 53 de dicha ley, por negligencia del consignante, lo cual hace necesaria la consideración de dicho procedimiento como ilegítimamente efectuado, como se desprende el expediente N° FP02-S-2007-6103.

Indica que vencido como fue el referido contrato de arrendamiento desde el mes de enero de 2009, y continuando aún así el arrendatario ocupando el inmueble y aceptándolo así tácitamente el arrendador, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, permaneciendo vigente las mismas condiciones establecidas en el contrato excepto las referidas al tiempo de vigencia y el canon de arrendamiento previsto.

Aduce que quien siempre se comportó como administrador del referido inmueble a los efectos de hacer los respectivos cobros de los cánones de arrendamiento de manera mensual, fue el ciudadano OSCAR ANTONIO CORASPE, cédula de identidad N° 17.839.799, quien aparece como legítimamente autorizado para tal fin según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que se anexa “B”, y en dicha condición se trasladó en muchas oportunidades al local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, solicitándole al representante legal de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, o en su defecto la desocupación del inmueble, diligencias estas todas infructuosas.

Arguye que en fecha 14 de junio de 2008, el último propietario del inmueble se lo da en pago a su representada, de una deuda preexistente que tenía con ella, y desde entonces su representada, en su condición de actual propietaria del referido local comercial, ha intentado en repetidas oportunidades contactar al ciudadano MIGUEL GUEVARA MADRID, en el referido local comercial, ya que no mostraba ningún propósito de solventar la deuda de los meses atrasados, sin que eso haya sido posible hasta la fecha, ni por actuaciones directas de su representada, ni por intermediación de OSCAR CORASPE.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.600 del Código Civil; los artículo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento en referencia, procede a manifestar que en base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de su representada, demanda a la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando como arrendataria, ya descrito y lo entregue completamente libre de bienes y personas, y en el mismo bien estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
Segundo: En pagar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) por concepto del pago de las mensualidades debidas por el uso del inmueble arrendado, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada una, contados a partir del mes de diciembre de 2008, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: En entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, debidamente al día, o en su defecto, pagar por vía subsidiaria las deudas, multas e intereses generadas por cada una de las empresas prestadoras de dichos servicios y las que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Quinto: En pagar las costas procesales.

Se estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000)

-II-
De la contestación a la demanda

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la empresa demandada, opuesta por el ciudadano, MIGUEL GUEVARA MADRID, quien fuese citado en el presente juicio, por haber sido señalado por la parte actora como representante de la empresa demandada, conforme se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2010, declarándose que el verdadero representante legal, en la actualidad, es el ciudadano JOSE LUIS GALINDO, quien se hizo presente en el juicio luego de vencido el término para la contestación de la demanda en aquella oportunidad, reponiéndose la causa al estado de otorgarle a la empresa demandada, a través de su verdadero representante legal, ciudadano JOSE LUIS GALINDO, el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha decisión (14/01/11), declarándose inoficioso conocer de las demás cuestiones previas y defensas de fondo alegadas por el ciudadano MIGUEL GUEVARA MADRID, quien no es parte en el presente proceso ni representante legal de la empresa demandada, como quedó dilucidado.

Ahora bien, transcurrido el lapso arriba mencionado (cinco días luego de la decisión interlocutoria), no consta en autos que el representante legal de la empresa demandada, haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra.

-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES contra la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L., fundamentándose la actora en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 hasta septiembre de 2010.

Por su parte la representación legal de la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso otorgado en la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2011, la cual declaró subsanada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, opuesta por el ciudadano MIGUEL GUEVARA MADRID, quien fuere señalado por la parte demandante como representante de la empresa arrendataria.

Ahora bien, como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2011, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el lapso indicado. Así se declara.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso trata de una acción de desalojo de inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”.

Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:

“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte de la arrendataria, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que el ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE, era el antiguo propietario del inmueble objeto de este juicio, ya identificado, el cual se lo dio en arrendamiento a la empresa demandada, quienes suscribieron un contrato a tiempo determinado en fecha 25 de febrero de 2005, con vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2009 y por un canon mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), como se evidencia de copia fotostática de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 49, Tomo 17 (folio 63 al 65), al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en este proceso, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que por la permanencia del arrendatario en el inmueble, luego de vencido el lapso estipulado en el contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, para todos los efectos de la presente decisión. Así se establece.

De igual forma se tiene por cierto que en la actualidad la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, como se evidencia de copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 14 de julio de 2008, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, del tercer trimestre de 2008, al cual, al igual que el anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en este proceso, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Por el motivo arriba indicado, la nueva propietaria del inmueble, parte actora en este proceso, está plenamente facultada para ejercer los derechos que tenía el antiguo propietario, entre ellos, solicitar el desalojo del inmueble arrendado, por ocurrir en el presente caso, la denominada subrogación arrendaticia, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la insolvencia alegada por la parte actora, debe este Juzgador analizar las pruebas producidas en este proceso, relacionadas con las consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa a favor del antiguo propietario, ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE, tanto las de la demandada como las de la parte actora, por virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad del fallo, a los fines de determinar si la demandada probó algo que le favorezca como lo indica la norma del analizado artículo 362.

En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de demanda, copia certificada del expediente N° FP02-S-2007-006103, el cual cursa ante este mismo Tribunal, contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por la empresa arrendataria, a favor del antiguo propietario, RAFAEL FERNANDO CORASPE, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En este mismo sentido, la única prueba promovida por la parte demandada, se refiere a una prueba de informes dirigida a la entidad Banco Bicentenario, mediante la cual se le solicita la actualización de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0067-35-0010020678, perteneciente a la Sucesión del ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE –antiguo propietario del bien arrendado-, abierta por orden de este mismo Tribunal en el expediente de consignaciones arrendaticias arriba mencionado.

A este respecto, cursa a los folios 172 al 174, copia certificada, expedida por la Secretaria de este Juzgado, de la Libreta de Ahorros N° 0207543P, perteneciente a la cuenta de ahorros arriba identificada, la cual fue recibida actualizada para esa fecha, de la entidad bancaria mencionada, como se evidencia de diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, suscrita por la Alguacil de este Despacho, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento en poder de este mismo Juzgado. Así se establece.

Ahora bien, se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias en cuestión que la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA, S.R.L., introdujo escrito en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual consigna, a favor de los sucesores del ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de dicho año, procediendo a consignar el cheque de gerencia original N° 01050064892064069809 del Banco Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2007, a favor de dicho ciudadano, ordenándose a la empresa, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007, consignar nuevo cheque de gerencia a nombre de la sucesión para poder abrir la respectiva cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes (hoy Bicentenario), procediendo el solicitante a consignar, en fecha 7 de diciembre de 2007 dos cheques de gerencia del Banco Mercantil Nros. 54069899 y 88069900, de fecha 5 de diciembre de 2007, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), cada uno, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, ordenándose abrir la respectiva cuenta de ahorro, a nombre de la Sucesión de Rafael Fernando Coraspe en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario.

En este mismo orden de ideas, la parte actora manifiesta que la empresa arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 en forma extemporánea, así como también de forma extemporánea los cánones de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y que desde entonces no realizó ninguna otra consignación, es decir, desde los meses de diciembre de 2008 hasta septiembre de 2010.

Por tal virtud, debe este Tribunal realizar un examen del mencionado expediente de consignaciones arrendaticias, a los fines de verificar si la arrendataria cumplió o no los parámetros exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la solvencia arrendaticia.

Así las cosas se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 56 ejusdem expresa:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Asimismo, el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Art 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


Concatenando estas disposiciones, se evidencia que para que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia, debe cumplir con las indicaciones exigidas en la ley para las consignaciones arrendaticias, siendo una de éstas exigencias, la de consignar los cánones de arrendamiento, que se ha negado a recibir el arrendador, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con la particularidad que la arrendataria puede atrasarse en el pago de dos cánones de arrendamiento, sin que ello implique que esté insolvente, ya que la ley consagra que solo con dos (o más) cánones dejados de cancelar es que puede demandarse el desalojo.

Esto quiere decir, por ejemplo, que si la arrendataria debe los cánones de los meses de enero y febrero, y los cancela dentro de los primeros quince (15) días del mes de marzo, como permite la norma del artículo 51, sólo estaría insolvente con respecto al mes de enero, pero solvente con respecto al mes de febrero y aún no incurre en la causal de desalojo por falta de pago, ya que se requiere que sean dos meses los dejados de cancelar para que sea considerado insolvente el arrendatario.

En el sub iudice se observa, como consta en el citado expediente de consignaciones, que la arrendataria introdujo el primer escrito de consignaciones, en fecha 23 de noviembre de 2007, consignando en forma efectiva el monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) el día 29 de noviembre de 2007, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, como se evidencia del acta levantada en esta última fecha (folio 5). Es decir, que fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es evidente que el canon del mes de octubre de 2007 fue consignado de forma extemporánea. Así se declara.

Con respecto al canon del mes de noviembre de 2007 se observa que fue consignado en fecha 7 de diciembre de 2007, como se evidencia del acta levantada en esta misma fecha (folio 12). Es decir, que el canon de este mes (noviembre) fue consignado en forma tempestiva. Así se declara.

Los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, igualmente fueron cancelados dentro del lapso previsto ex artículo 51, ya que se evidencia de los depósitos bancarios que rielan a los folios 22, 27, 30, 33, 38 y 40, que dichos meses fueron cancelados en el mes siguiente a cada uno de los meses mencionados. Es decir, que con respecto a estas mensualidades la arrendataria se encuentra solvente. Así se declara.

No sucede lo mismo con los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, pues se evidencia de los recibos de depósitos bancarios Nros. 1481213 y 1481214, que rielan a los folios 46 y 47, que fueron depositados en la respectiva cuenta de ahorro, en fecha 10 de diciembre de 2008, es decir, totalmente extemporánea, por haber sido consignados fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la citada Ley y, por lo tanto, este Tribunal estima insolvente a la arrendataria en el pago de los meses arriba indicados. Así se declara.

Desde esa fecha (10/12/08) se puede evidenciar, de la libreta de ahorros actualizada que riela al folio 173 del presente expediente, que es a partir del día 20 de agosto de 2009, cuando la arrendataria prosigue consignando unos montos que difieren unos de otros (unos por Bs. 600, otros por Bs. 500, otros por Bs. 200, otros por Bs. 1.500), por lo que infiere este Tribunal que los meses de diciembre de 2008 y enero a julio de 2009, cuyos pagos son los que reclama la parte actora en su libelo de demanda, fueron consignados también en forma extemporánea, es decir, a partir del mes de agosto de 2009 y, por tal motivo, igualmente la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los meses indicados (diciembre de 2008 y enero a julio de 2009). Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que las consignaciones hechas por la arrendataria correspondientes a los meses de junio de 2008 a julio de 2009, no fueron legítimamente efectuadas, cuestión por la cual no puede este Juzgador considerarla en estado de solvencia, ya que no cumplió con las estipulaciones previstas en el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los dispuesto en los artículos 51 y 56 ya mencionados, por lo que no queda otro camino que estimar procedente la pretensión del actor, como así expresamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En vista de ello, considerando que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, como quedó plasmado anteriormente, no dio contestación a la demanda y la pretensión de la actora no es contraria a derecho, en consecuencia este Juzgador estima que la arrendataria incurrió en la denominada confesión ficta. Así se declara.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos mencionados, la actora, como propietaria del inmueble, no está obligada a mantener a aquella en la posesión del mismo; por el contrario, está en el derecho de reclamar el desalojo del mismo, acción ésta permitida por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuestión por la cual este Tribunal estima procedente la demanda de desalojo interpuesta en contra de la arrendataria, como así expresamente será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LEIKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES contra la empresa FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido, este Tribunal, ateniéndose a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble, propiedad de la parte actora, constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, ubicado en la avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad, constante de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) y alinderado así: Norte: Propiedad de Oscar Coraspe en 15 metros; sur: Propiedad de Octavio Silva en 15 metros; este: avenida Sucre en 15 metros; y oeste: Propiedad de Oscar Coraspe en 15 metros y, como consecuencia de ello, a entregárselo a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Segundo: A cancelarle a la actora la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) por concepto del pago de las mensualidades debidas por el uso del inmueble arrendado, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada una, contados a partir del mes de diciembre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010.
Tercero: A cancelarle a la actora la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto del pago de las mensualidades debidas por el uso del inmueble arrendado, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada una, contados a partir del mes de octubre de 2010 hasta el mes de mayo de 2011.
Cuarto: A cancelarle a la actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, arriba mencionadas, calculados desde las fechas de su respectivo vencimiento, hasta la fecha en que se realice la respectiva experticia complementaria, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En entregarle a la actora las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, debidamente al día, conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte días (20) días del junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)


Abg. Helene Lanz Golding