REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de junio de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-000448
Resolución: PJ0262011000179
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
De la demanda
En el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados RACHID HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.713 y 31.634, contra la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A., alegan los actores, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que procediendo por cuenta y derechos propios mediante el presente escrito, estiman e intiman honorarios contar su cliente INVERSIONES JOSBE 67, C.A., para que por sentencia judicial sea condenada a pagarles por concepto de honorarios profesionales las cantidades de dinero que más adelante se especifican, en base a los siguientes fundamentos:
Aducen que consta de expediente FP02-V-2010-000602, conocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que su entonces representada, INVERSIONES JOSBE 67, C.A., fue demandada en acción de simulación por el ciudadano JOEL MOSQUEDA DELGADO, el cual perseguía se declarase la nulidad relativa de la venta de unos inmuebles efectuada por la empresa TECNICA DE MANTOS, C.A. (TECNIMANTOS) a su representada, estimando su demanda en Bs. 600.000.
Indican que el conjunto de bienes adquiridos por INVERSIONES JOSBE 67, C.A., son los siguientes: 1) una parcela de Terreno ubicada en la zona de ensanche de esta Ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de 2.660,34 m2 de superficie, alinderada por el norte con callejón Brígido Natera; por el Sur con terreno de propiedad privada, por el este: con casa y solar de Juan Silva y por el Oeste; casas y terrenos de Mariana Guacarán de Cermeño y Hernán Betancourt, 2) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, que formaba parte de mayor extensión y mide 1.738,84 m2, siendo sus linderos; por el norte, callejón Brígido Natera; por el sur, casa y solar que es o fue de Rafaela Villalba de Guacarán; por el este con casa y solar que es o fue de Rosario Guacaran de Barón; y por el oeste, con calle La Piscina; y 3) una casa y un deposito y el terreno donde se encuentra enclavados los mismos, ubicados en la calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son : parcela de 318,06 m2 de superficie, alinderada por el norte con casa y solar de Hernán Betancourt; por el sur, con casa y solar que es o fue de Mariana Guacarán de Cermeño; por el este, con casa y solar que es o fue de Rosario Guacaran (viuda de Barón); por el oeste, con un deposito anexo que también forma parte de la propiedad adquirido por INVERSIONES JOSBE 67, C.A., como consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 16-07-2009, bajo el Nº 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Manifiestan que efectuadas todas las gestiones tendentes a la defensa de los derechos e intereses de la mencionada empresa, y encontrándose vencida la fase de informes en primera instancia, los directivos de su representada –sin consulta alguna con los actores que eran sus apoderados judiciales- y el demandante haciéndose asistir por una abogada totalmente extraña (Anna Jessika Bravo) a los profesionales del derecho que venían representando a las partes a lo largo del juicio, presentaron una escueta diligencia por la cual manifestaban que procedían a una transacción y que se relevaban de costas.
Expresan que consta igualmente de autos, como quiera que se trataba de dos empresas codemandadas por JOEL MOSQUEDA (INVERSIONES JOSBE 67 C.A. y TECNIMANTOS), y en la transacción solo habían intervenido MOSQUEDA e INVERSIONES JOSBE 67, C.A., se ordenó la notificación de TECNIMANTOS para que manifestara lo que creyere conveniente en relación a la transacción la cual, por diligencia posterior, manifestó que se adhería al acuerdo y solicitaba su homologación, dictándose el auto de homologación en fecha 18 de marzo de 2011.
Arguyen que como consecuencia directa de los expuesto y de las disposiciones de la Ley de Abogados, su Reglamento y del Código de Etica Profesional del Abogado, los apoderados, RACHID HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, que representaron y defendieron a INVERSIONES JOSBE 67, C.A., en la causa arriba citada, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por gestiones judiciales realizados en su defensa y en contra de la acción de simulación que intentó JOEL MOSQUEDA en contra de su representada y TECNIMANTOS.
Proceden luego, a estimar e intimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1.- Preparación del escrito contentivo de alegatos y defensas que fue presentado en el acto de la contestación de la demanda, lo cual incluye el estudio del caso, del libelo y de la documentación que soportaba todo el caso y la relación existente entre las partes, verificado el día 17 de junio de 2010 (Bs. 55.800)
2.- Redacción, revisión y presentación de escrito de ratificación de escrito de contestación a la demanda, verificado el 21 de julio de 2010 (Bs. 10.000).
3.- Preparación, elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas –lo que incluye estudio y selección del material probatorio-, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010. (Bs. 40.000).
4.- Preparación, redacción y presentación de diligencia de oposición a admisión de pruebas promovidas por el actor, en fecha 8 de agosto de 2010 (Bs. 15.000).
5.- Preparación, redacción y presentación del escrito de informes en primera instancia, de fecha 10 de marzo de 2011 (Bs. 35.000).
6.- Evacuación y repregunta de testigo, en fecha 3 de febrero de 2011 (Bs. 7.000).
7.- Evacuación y repregunta de testigo, en fecha 8 de febrero de 2011 (Bs. 7.000).
8.- Asistencia a evacuación de inspección judicial promovida por la actora y verificada el 8 de febrero de 2011 (Bs. 7.000).
9.- Redacción y presentación de diligencia de suspensión del proceso, de fecha 3 de noviembre de 2010 (Bs. 3.000).
10.- Redacción y presentación de diligencia de suspensión del proceso, de fecha 26 de noviembre de 2010 (Bs. 3.000).
11.- Redacción y presentación de diligencia de suspensión del proceso, de fecha 12 de enero de 2011 (Bs. 3.000).
12.- Redacción y presentación de diligencia de presentación de poder apud acta, de fecha 9 de junio de 2010 (Bs. 3.000).
13.- Redacción y presentación de diligencia solicitando citación, de fecha 9 de junio de 2010 (Bs. 3.000).
14.- Redacción y presentación de diligencia sustituyendo poder, de fecha 16 de junio de 2010 (Bs. 3.000).
15.- Asistencia de RACHID HASSANI al acto de declaración de testigo, de fecha 25 de octubre de 2010 (Bs. 3.000).
16.- Asistencia de RACHID HASSANI al acto de declaración de testigo, de fecha 25 de octubre de 2010 (Bs. 3.000).
17.- Redacción y presentación de diligencia solicitando citación, de fecha 27 de octubre de 2010 (Bs. 3.000).
18.- Redacción y presentación de diligencia solicitando al alguacil de cuenta de entrega de oficio al SENIAT, de fecha 2 de noviembre de 2010 (Bs. 3.000).
19.- Redacción y presentación de diligencia solicitando ratificación de oficio al SENIAT, de fecha 27 de enero de 2011 (Bs. 3.000).
20.- Redacción y presentación de diligencia cuestionando respuesta dada por el SENIAT, de fecha 21 de enero de 2011 (Bs. 3.000).
Resultando la suma de doscientos doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 212.400) por concepto de actuaciones profesionales que conforman la estiamción de honorarios de los actores.
Luego de citar disposiciones del Código de Etica Profesional del Abogado para justificar la estimación de los honorarios exigidos, los cuales, en todo caso, deberán ser tomados en cuenta por los Jueces Retasadores -de ser procedente la presente acción-, continúan exponiendo que sobre las bases indicadas, se condene a la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A., a pagarles la suma arriba expresada (Bs. 212.400) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados por la defensa de sus intereses y derechos en el proceso judicial descrito anteriormente.
-II-
De la contestación de la demanda
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la empresa demandada, INVERSIONES JOSBE 67, C.A., a través de su Presidente, ciudadana YHOELIA JOSEFINA DELGADO, como se evidencia de copia certificada del respectivo documento constitutivo, expedida por el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, anexo a dicha diligencia, asistida por el abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.689, se dio por citada en forma tácita en el juicio principal, al realizar una diligencia en el proceso en la fecha indicada, conforme lo indica el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ocurrida así la citación personal de la empresa intimada, se observa que no dio contestación a la demanda en el lapso indicado en el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2011.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, mediante la cual los Abogados RACHID HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO manifiestan haber actuado como representantes de la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A., en el juicio de simulación de venta de los inmuebles -ya identificados-, incoado en su contra y contra la empresa TECNIMANTOS, por el ciudadano JOEL MOSQUEDA DELGADO, según la causa N° FP02-V-2010-000602 conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en cuya causa las partes involucradas, transaron sin participación de los apoderados actores y, ante la falta de pago de sus honorarios profesionales incoan la presente demanda.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda. Así se declara.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está expresamente amparada por las disposiciones de La Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose, así, el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362. Así se declara
A este respecto es conveniente indicar que aún cuando la parte actora no promovió pruebas en este proceso en el lapso probatorio, sin embargo las produjo con el libelo de demanda, pero aún cuando no las hubiese producido, estaría relevado de pruebas, ya que se observa que el ya analizado artículo 362 no exige, como requisito adicional para perfeccionarse la confesión ficta del demandado, el que la parte actora promueva pruebas en el proceso, ya que, precisamente, por la presunción de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, ante la contumacia del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la parte actora queda relevada de probar los hechos alegados en la demanda los cuales se presumen como ciertos mientras el demandado no demuestre lo contrario.
Así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), anulando la sentencia de un Juzgado Superior el cual había señalado que era necesario que el actor promoviera pruebas para que pudiese conformarse la confesión ficta, indicando lo siguiente:
La sentencia recurrida, en relación con la norma denunciada estableció lo siguiente:
(…)
“Este Tribunal debe concluir que el demandante no promovió adecuadamente las pruebas, muestra de ello, siendo en su mayoría documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, no las promovió, por lo menos como testigos, de manera de dar la posibilidad potencial a la contraparte de controlar esas pruebas; adquiridas entonces, las pruebas para el proceso debe concluirse que los tres supuestos de la confesión ficta no concurrieron y que por tanto, no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por el actor, debe la demanda ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y así se establece…”(…)
De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, analiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la pretensión de pago del accionante no es contraria a derecho, que la accionada no contestó la demanda ni produjo prueba en la etapa probatoria, para luego establecer tal como lo aduce el formalizante, un requisito adicional (que el demandante haya probado), analizando las pruebas aportadas por el actor con la demanda y en la etapa probatoria, para concluir que no existe plena prueba del derecho invocado en la pretensión y que no concurrieron los supuestos de la confesión ficta, incurriendo así el juzgador superior en una errónea interpretación al incluir un supuesto no previsto en la Ley. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende, pues, de lo indicado por la Sala, los requisitos exigidos ex artículo 362, son solo tres: Que el demandado no de contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca; no exige como requisito adicional que el actor haya probado -ni ningún otro- y ello es así por cuanto de otra forma se estaría desvirtuando la institución de la confesión ficta, ya que siempre el actor estaría obligado a promover pruebas aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas favorables.
La obligación del actor de promover pruebas o probar los hechos alegados queda relevada ante la presunción de la confesión ficta en que incurre el demandado contumaz al no contestar la demanda en los lapsos legales. Si el demandado contumaz promueve pruebas favorables desvirtuando la existencia de la pretensión reclamada por el actor, en este caso el accionante si tendría una posición desfavorable y sucumbiría en el proceso por cuanto no demostró los hechos constitutivos de la obligación exigida al demandado.
Caso contrario, esto es, si el demandado contumaz no prueba nada que le favorezca, indefectiblemente debe declararse la confesión ficta. No otra interpretación admite el ya analizado artículo 362.
En el sub iudice se observa que la empresa demandada, como ya se expresó, no dio contestación a la demanda en el término legal; la pretensión de los actores no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciera, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, como se desprende de las copias certificadas del expediente ya mencionado, acompañado por la parte actora con el escrito de demanda, y admitido como fue, por efecto de la confesión ficta en que ha incurrido la empresa demandada, es evidente que los abogados demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en representación de la empresa demandada, en las fechas y folios señaladas en el escrito de demanda, como así lo constató este Juzgador.
En este sentido, al quedar demostrada la relación profesional de la empresa demandada con los abogados actuantes, le correspondía a aquella la carga de demostrar haber cancelado las sumas intimadas. Sin embargo, la demandada no produjo, como ya se indicó, ninguna prueba demostrativa de haber cancelado los honorarios reclamados.
Por tal virtud, al ser las actuaciones profesionales de los abogados una labor que debe tener como contraprestación una remuneración económica, y al haber quedado demostrado y admitido por la demandada, en virtud de la confesión ficta declarada, que los abogados actores realizaron actuaciones como representantes y asistentes judiciales de la accionada en el juicio de simulación a que se hizo referencia supra, y en vista de que ésta no demostró haber pagado suma alguna a los abogados demandantes, en consecuencia la pretensión ejercida, a través de este proceso, debe prosperar. Así se declara.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados RACHID HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, contra la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A., teniendo derecho aquellos al pago respectivo por sus actuaciones profesionales, y concluida, en consecuencia, la fase declarativa del presente juicio, debiendo los actores, proceder a la estimación de sus honorarios, luego de lo cual este Tribunal procederá a intimar a la parte demandada para el ejercicio del derecho a retasa, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, en atención a sentencia N° 1393 (vinculante) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
La Secretaria (t)
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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