REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000220

ANTECEDENTES

El día 11 de junio de 2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en fecha 14-06-2010 demanda de divorcio intentada por la ciudadana Yaimara María González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.624 y domiciliada en la urbanización Cachamai, calle 4, bloques 16, apartamento 1, en la población de Guri, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Pérez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792 y de este domicilio contra el ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.790 y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez, el día 29 de diciembre de 1999 por ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Afirma que durante la referida unión con su cónyuge vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo durante los primeros nueve (09) años de unión, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común, su persona en ejercicio de sus deberes del hogar y su cónyuge en sus labores como Guardia Nacional en el destacamento 82 sin procrear hijos en común.
Aduce que su cónyuge hace más de un año ha cambiado radicalmente su trato en pareja, no la atendía en sus obligaciones familiares, se mostró hosco y huraño, le prodigaba malos tratos y llegó incluso a insultarla delante de amigos y desconocidos.

Que demanda al ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez por divorcio, fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hizo imposible la vida en común.

El día quince (15) de junio de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 09 de julio de 2010 la parte accionante asistida por el abogado Luís Pérez indicó al tribunal que le hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios para la citación personal.

El día 14 de julio de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 20 de julio de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez, en su carácter de demandado.

Los días 07 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio.

El demandado asistido por la abogada Jackeline Hernández consignó escrito de contestación de la demanda el día 24/11/2010 alegando lo siguiente:

Que es cierto que contrajo matrimonio para la fecha indicada en la demanda, que de igual modo es cierto que la vida en común por más de un año fue intolerable, pero que nunca dejó de atender sus obligación familiares ni fue huraño, que si ese fuera el caso no estuvieran cohabitando bajo el mismo techo como lo hacen en la actualidad en el domicilio conyugal separadamente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda sin el demandado compareciera, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el juicio a pruebas culminando el lapso de promoción el 07/01/2011, la parte demandada promovió las que consideró pertinentes: A) reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y B) promovió la prueba instrumental.

La parte acciónate promocionó pruebas el 12/01/2011.

El día 17 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y declaradas inadmisibles las de la parte demandante por extemporáneas.

Se dejó constancias que el día 01/03/2011 venció el lapso de evacuación de pruebas.

La parte demandada consignó informes alegando que la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas sólo ratificó su escrito de contestación dejando a salvo el inmueble mencionado en el escrito de pruebas sin probar nada que desvirtuara los hechos que motivaron la presente demanda.

Se dejó constancia que el 28/03/2011 venció el término de presentación de informes y el 07/04/2011 venció el lapso de observaciones de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

La pretensión es la disolución del matrimonio con base en las causales de exceso, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La actora denuncia que contrajo matrimonio con Cipriano Ramón Reyes Sánchez el 29-12-1999, pero que hace más de un año ha cambiado radicalmente su trato en pareja que no la atendía en sus obligaciones familiares y que le prodigaba malos tratos.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal. Esto es así por virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y porque el diseño particular que al juicio de divorcio le imprimió el legislador exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor el peso de la actividad probatoria.

En la etapa probatoria sólo el demandado promovió las que consideró pertinentes: invocando el mérito favorable de los autos y promoviendo unas pruebas instrumentales. Es obvio que ni del mérito favorable que es una simple expresión ritual ni de unas instrumentales que consisten en unos oficios de reasignación de viviendas, producidos en copias simples, dirigidos a una Unidad de la Guardia Nacional y a la empresa estatal CVG EDELCA, hoy CORPOELEC, se puede extraer la conclusión de que el cónyuge de la actora incurrió en excesos, sevicia o injuria.

La parte actora no promovió pruebas tempestivamente razón por la cual no llegó a demostrar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser desestimada por no haber demostrado la parte accionante plenamente los hechos alegados en la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Yaimara María González, representada por el abogado Luís Pérez contra Cipriano Ramón Reyes Sánchez, asistido por Reinaldo Benítez Mundaraín.

Se condena en costas a la demandante de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000254