REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001438

ANTECEDENTES

El 08/10/2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la demanda que por acción mero declarativa incoada por Arelis Josefina Piamo Barroso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.667, debidamente asistida por los profesionales del derecho María Milagros Alejos Henry y Pedro Luís Solórzano Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.051 y 32.310, respectivamente, contra el ciudadano José del Valle Villarroel Gil, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Soledad, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.500.535, mediante el cual alegó:

Que desde principios del año 2005 inició una relación concubinaria con el ciudadano José del Valle Villarroel Gil, ya identificado, finalizando el día 04/02/2008 cuando su ex concubino la corrió de la casa donde establecieron su hogar en conjunto con el hijo de ambos, actualmente menor de edad.

Alega que a inicios de su vida en común vivieron en la calle Pedro Grillet, Nº 63, barrio Pinto Salinas, específicamente en la casa de su madre Margarita Barroso, para luego mudarse a la casa de donde la corrió ubicada en la calle Nueva Granada, s/n, zona urbana La Peña 4 de Soledad, casa que compraron a medio terminar, que con el esfuerzo en conjunto con dinero de los ambos.

Aduce que en el mes de septiembre de 2005 a su ex concubino le dieron un tiro para quitarle la moto que conducía cuando se dirigía a dormir con ella, ciudadana Arelis Josefina Piamo Barroso, a la casa de su madre como a las 11:30 p.m., todos esos gastos los cubrió la ex concubina aproximadamente siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00), indicó que le reconstruyeron el pómulo izquierdo en la clínica La Milagrosa y cuando le dan el tiro estuvieron viviendo en la casa de la mama de su ex concubino detrás del boulevard Liberto Martín, en la urbanización La Peñita y de allí se mudaron a la casa que habían comprado.

Expone que la casa que compraron y terminaron de construir en conjunto su ex concubino se tomo la delicadeza de sacarle un titulo supletorio el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30/01/2008, registrándolo posteriormente en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 19/02/2008, bajo el Nº 15, protocolo primera, tomo 2 del primer trimestre.

Indicó que cuando comenzaron la relación concubinaria su concubino trabajaba y continúa en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como repartidor postal telegráfico I.

Que ese concubinato tenía y tuvo todos los elementos que constituyen un matrimonio, estableciendo un hogar común, tratándose como marido y mujer de manera pública y notoria ante familiares, amistades y la comunidad en general de Soledad, prodigándose mutuamente auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo y lo más importante, trabajando en conjunto y procreando para solidificar aun mas su relación, un hijo.

Expuso que por todo lo antes narrado demanda por acción mero declarativa a su ex concubino ciudadano José del Valle Villarroel Gil para que convenga en reconocer los legítimos derecho que posee la demandante como su concubina o en su defecto el Tribuna haga la correspondiente declaratoria.

Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 13/10/2010 por el procedimiento ordinario ordenando la citación del demandado para que conteste la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.

El ciudadano alguacil el 27/10/2010 consignó en autos la citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19/11/2010 el demandado consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

Admitió y reconoció que procreo un hijo con la demandante y que cuenta con la edad de cuatro años de edad y que actualmente labora en IPOSTEL desempeñando el cargo de Repartidor Postal Telegráfico (cartero).

De igual modo rechaza y niega la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, la cual se desprende que no es cierto que haya mantenido una relación concubinaria con la accionante, ni que dicho concubinato se haya iniciado a principios del año 2005, ni que haya finalizado el día 04/02/2008 y que tampoco la haya corrido de la casa conjuntamente con el hijo de ambos.

No es cierto que haya iniciado el presunto concubinato, que se hayan mudado a la casa ubicada en la calle Nueva Granda, sin número, zona urbana de Soledad, ni que la misma fuera adquirida con el esfuerzo conjunto con la demandante.

No es cierto y lo niega, que para que la relación concubinaria subsistiera ésta sacrificara y pusiera ni que el mes de septiembre de 2005 le haya dado un tipo para quitarle la moto ni que ese hecho se materializo cuando se dirigía a la casa de la mamá de la demandante a dormir con ella a las 11:00 p.m.

No es cierto y niega que la demandante haya ascendido a la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y ni que dicha operación fuera para reconstruirle el pómulo izquierdo en la clínica La Milagrosa; y ni que cuando le dieron de alta, estuviera viviendo con la demandante en casa de su mamá, en la urbanización La Peñita y después se mudaron a la casa de que habían comprado.

No es cierto y lo niega que hayan comprado una casa y que la hayan terminado de construir en conjunto, ni que la haya corrido de la misma.

No es cierto que el supuesto concubinato hayan tenido todos los elementos que constituye un matrimonio.

No es cierto que hayan establecido un hogar común, ni que se trataran como marido y mujer, de manera pública y notoria ante familiares, amistades y la comunidad general de Soledad, ni que hayan prodigado auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo y trabajando en conjunto procreando para solidificar aun más su relación.

Vencido el lapso de contestación de la demanda (24/11/2010), se abrió el procedimiento a pruebas (vencido el lapso de promoción 15/12/2010), consignado la parte actora las siguientes: 1.) Merito favorable de los autos que favorezcan a su representada, 2.) Testimoniales de los ciudadanos Yusmaru del Valle Bolívar de González, Mayra Josefina Torrealba Lira, Ramón Eduardo Cedeño García, Yirtza Coralia Calles de Pérez, Yesica Marina Vargas, Lilian Yajaira López y Elisbeth Mercedes Guerra Salazar y 3.) Ratificación de justificativo de testigo mediante testigos Moraima Montserrat Martins Romero y Maholy del Valle Molleton García.

Mediante auto de fecha 12/01/2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, comisionando al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se sirviera evacuar los testigos promovidos, domiciliados en Soledad, Estado Anzoátegui.

El 24/03/2011 se expidió un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12/01/2010 (exclusive) hasta el 24/02/2011 (inclusive), constatándose que transcurrieron treinta días de despacho por ante este Juzgado. En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 400.2 del Código de Procedimiento Civil se ordenó agregar a los autos la comisión signada con el alfanumérico FH02-C-2010-000058 junto con el oficio Nº 025-014/2011 ambos de fecha 12/01/2011 y se da por consumado el lapso de evacuación de las pruebas. Igualmente hizo constar que el día 23/03/2011 venció el término de presentación de informes en la presente causa.

El día 29/03/2011 el apoderado judicial de la parte accionante apeló del auto de fecha 24/03/2011 indicando que se le causó un gravamen irreparable a la parte que representada.

Se oyó la apelación interpuesta por el accionante el 29/03/2011 en un solo efecto devolutivo el día 31/03/2011.

El día 11/04/2011 el apelante accionante señalo las copias que sería enviadas al Juzgado de Alzada en virtud del recurso interpuesto, en tal virtud se proveyó lo conducente y se libró el oficio respectivo en fecha 28/04/2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión es la declaración de una unión concubinaria entre los ciudadanos Arelis Josefina Piamo Barroso y José del Valle Villarroel Gil.

La actora alegó que inició un concubinato con el demandado desde principios del año 2005 hasta el 04/02/2008, fecha en la cual fue expulsada del hogar por el demandado.

El demandado de autos admitió que es padre de un hijo de la demandante, pero negó haber vivido en concubinato con ella.

En todos juicios el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, ello es así porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho.

En el caso subexamine, la demandante pretende demostrar una unión estable de hecho con el ciudadano José Del Valle Villarroel Gil; sin embargo, en la etapa probatoria no gestiono la evacuación de unos testigos que eran el único soporte probatorio de su pretensión. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser desestimada por no haber demostrado la demandante Arelis Josefina Piamo Barroso los hechos alegados en la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de un concubinato incoada por Arelis Josefina Piamo Barroso, representada por el abogado Pedro Luís Solórzano Sánchez contra José Del Valle Villarroel Gil, asistido por William Caldera Rodríguez.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000255