REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000393
El día 03 de junio la abogada Daysi Martínez Gil, apoderada de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Marcano García presentó escrito alegando que:
En fecha 26 de mayo del 2.011 se libro oficio Nº 025-467/2011 dirigido al jefe del departamento de asunto laborales de la empresa Ferrominera Orinoco C.A sede Ciudad Piar y que de este oficio enviado se reformó la sentencia, ya que en la dictada el 13 de mayo del 2011 dice “ …debe entregar mensualmente el demandado a la su cónyuge…”, en esta no se menciona que se decrete medida de embargo, ni tampoco que se le retenga al demandado el 20% del salario integral que devenga en la empresa y mucho menos que la empresa deba remitir cantidad de dinero a este Tribunal.
Que en razón a sus alegatos solicita a este tribunal corrija y se oficie a la empresa dejando sin efecto el oficio 025-467/2011 y que solamente remita informe donde se indique el monto del salario integral que devenga su representado ciudadano Juan Carlos Marcano García tal como lo establece la sentencia definitiva firme de obligación de manutención.
Aduce que el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil establece “… La ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario….”, mas no establece que se decrete ejecución forzosa, lo cual significa que se debe proceder de conformidad con artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y siguiente y que en su caso esto no ha sucedido, sino que este tribunal de oficio ordenó la ejecución forzosa subvirtiendo la ejecución voluntaria y que el supuesto que su representando no cumpliera con dicha obligación, el Tribunal a petición de parte interesada fijará un lapso no menor de tres ni mayor de diez días, y si transcurrido dicho lapso su representado no cumpliera, a petición de parte interesada proceda a la ejecución forzosa.
En razón de todo lo expuesto solicita se libre oficio Ferrominera Orinoco dejando sin efecto el oficio 025-467-2011 y solamente remita informe donde se indique el monto del salario integral que devenga su representado ciudadano Juan Carlos Marcano García tal como lo establece la sentencia definitiva firme de obligación de manutención.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Los alegatos de la apoderada del demandado Juan Carlos Marcano García son infundados. No es cierto que en el procedimiento breve se deba fijar un lapso de cumplimiento voluntario no menor de 3 ni mayor de diez días. El artículo 892 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, la ejecución se llevara al cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
No consta en autos que el demandado haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2011 dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2011. Por tanto, el 25 del mismo mes debió darse inicio a la ejecución forzada que en el caso particular no se ha concretado, pues hasta la fecha sólo se ha recibido información de CVG FERROMINERA ORINOCO referida al salario integral del demandado.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Marcano García representado por la abogada Daysi Martinez Gil de que se deje sin efecto el oficio de fecha 26 de mayo del 2011.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Resolución nro° PJ0192011000271
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