REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2006-000646
El tribunal ha revisado las diligencias presentadas los días 8 y 10 de junio de 2011 suscritas por la abogada Ana Karina Guerrero representante judicial de la demandante Inversiones El Diamante C.A. en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que sigue contra la sociedad de comercio Banco Caroni C.A; mediante las cuales solicita que se proceda a la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme que declaró la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado.

Consta en autos que el 4 de mayo de 2011 fue consignada la constancia de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 178-179, 3ª pieza).

El 13 de mayo (folio 181, 3ª pieza) se recibió una comunicación de la Procuraduría General de la República en la que manifiesta que no es procedente la suspensión.

El 25 de mayo de 2011 este Tribunal dictó una decisión en la que, por las consideraciones allí expuestas, no admitió la renuncia al lapso de suspensión que hizo la Procuraduría General de la República.

Esa decisión, dictada en el marco de las normas que regulan el procedimiento breve, no admite apelación porque así lo dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de junio hogaño se recibió una comunicación de la Procuraduría General de la República en la ratifica la renuncia al lapso de suspensión y conmina a este Tribunal a remitir el mandamiento de ejecución al Tribunal ejecutor de medidas so pena de que se presuma que el Juez a cargo de este órgano jurisdiccional ha incurrido en retardo procesal.

El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. En el caso sublitis la decisión que no admitió la renuncia de la Procuraduría General de la República al lapso de suspensión previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de ese organismo no es apelable y debe cumplirse por este Tribunal, salvo que dicho fallo sea revocado por vía del ejercicio de algún medio extraordinario de revisión.

Por las consideraciones de autos, este Tribunal Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de la parte actora Inversiones El Diamante C.A representada por la abogada Ana Karina Guerrero relativa a que se envíe el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de esta localidad para que se proceda a la inmediata ejecución forzada de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés. La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Resolución Nro° PJ0192011000274