REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la pretensión cautelar planteada por el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Corporación Guedez Santamaría Sucesores, C.A, inserta en el folio 79 y 80 del cuaderno principal, este Tribunal pasará a pronunciarse respecto a la solicitud en cuestión la cual consiste en que se decrete la anotación registral de la demanda en todos los asientos relacionado con el inmueble objeto de este juicio.

En este proceso figura como demandado Wilfredo David Torres siendo la pretensión deducida la resolución de un contra de venta de un inmueble conformado con una parcela de terreno de Un Mil Novecientos Metros Cuadrados (1900 Mts2) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 3; SUR: Terreno propiedad de Adi Josefina Guedez de Santamaría (fallecida); ESTE: Con calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa; y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano García Mogollón, según documento inscrito en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Heres hoy Municipio Heres de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 2010.1385, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.634.732, correspondiente al Libro Nº 1 de folio Real del año 2010, y el pago de unos daños y perjuicios.

Para decidir este Tribunal observa:

En el Registro Público sólo pueden ser inscritos o anotados los documentos que un texto legal expresamente autoriza. Es el caso de los documentos y actos señalados en los artículos 1920 y 1921 del Código Civil, en los artículos 600 y 605 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Es el caso que la anotación provisional de las demandas sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, estaba prevista en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado.

En la actualidad sólo las sentencia, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados inmuebles y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles (artículo 44 de la vigente Ley de Registro Público) excluyéndose la posibilidad de anotar provisionalmente las demandas, salvo las indicadas en el artículo 1921-2 del Código Civil, entre las cuales no se cuentan las demandas por resolución de contrato de venta de inmuebles. En consecuencia, es improcedente la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por parte actora corporación Guedez Santamaría Sucesores, C.A, representada por el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino en el juicio por resolución de contrato incoada en contra de Wilfredo David Torres Campos.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de junio del Año Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Angela-
ASUNTO: FH02-X-2011-000052
Resolución Nº PJ0192011000291