REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-000405

ANTECEDENTES

El día 15 de marzo de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Rosangeles Femayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.281 y de este domicilio, representada por el abogado Leukhar Alejandro Goitia Guedez, con Inpreabogado Nº 120.741 y de este domicilio, contra los Sucesores Desconocidos de Raffaele Di Russo Vaudo, representados por la abogada Inyira Caminero, con Inpreabogado Nº 133.192, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que comenzó de forma pública, notoria y voluntaria, unión concubinaria en el mes de febrero de 1989 con el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo, fijando su residencia en la urbanización Los Próceres, calle Vicente Salías, casa Nº 41-11 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se mantuvieron hasta la fecha de su muerte.

Aduce que desde el inicio de la relación se mantuvieron juntos cumpliendo cada uno con las obligaciones de una relación marital y que de dicha unión no procrearon hijos y que nunca conoció personalmente familiar alguno de su fallecido concubino ya que este procedía de Italia, de donde a temprana edad y a raíz de un gobierno dictatorial se embarcó a este país en búsqueda de una mejor calidad de vida como se lo mencionaba él mismo; que en más de una oportunidad le manifestó solo poseer unos familiares en Italia, pero que estos por medio de cartas postales jamás le manifestaron tener intención de venir a Venezuela en alguna oportunidad.

Narra que a consecuencia de la desaparición física de su concubino por causas violentas de la inseguridad reinante en nuestro país, se comunicó con un supuesto hermano de su fallecido concubino vía telefónica, a los fines de ponerlo al tanto de la muerte de Raffaele, más este le manifestó su agradecimiento por haberlo cuidado todo ese tiempo y haberse mantenido con él como su mujer, pero que por cuestiones de salud y de muy avanzada edad no podía trasladarse hasta Venezuela, por lo que ella se ha encargado de todo en cuanto ha sido necesario para poner en orden la documentación en ocasión de su muerte, siendo ella su único familiar conocido en Venezuela por ser su concubina.

Señala que con ocasión de la desaparición física de su concubino y siendo su único familiar conocido y en aras de preservar y mantener la comunidad concubinaria de los bienes que aparecen documentados a nombre de su difunto concubino y para las actividades propias de su desempeño, interpone formalmente acción mero declarativa del concubinato para que se declare que desde febrero del año 1989 hasta el día de su muerte 16 de febrero de 2010, se mantuvo la unión concubinaria que mantuvo con Raffaele Di Russo Vaudo.

Afirma que a efectos de asegurar los bienes propiedad de su difunto concubino y preservar su integridad solicito que al admitirse la presente demanda se declare medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, inventario solemne de los bienes que conforman la totalidad del Fundo Agropecuario Los Guacos, sector Los Guacos San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar a los fines de asumir su custodia y administración y se le haga entrega formal de ello como administradora guarda custodiante.

El día 23 de marzo de 2010 fue admitida la demanda, se ordenó la publicación de un edicto emplazando a los sucesores desconocidos del ciudadano Raffaele Di Rusi Vaudo, fallecido en fecha 16/02/2010, que deberán comparecer a darse por citados en un término de sesenta días continuos que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos de la publicación del edicto. Que un ejemplar del edicto será fijado en la puerta del Tribunal y otro publicado en los diarios El Progreso y El Expreso de esta ciudad por lo menos durante sesenta días, una vez por semana.

El apoderado actor consignó en autos en el lapso de sesenta días continuos las siguientes publicaciones tanto en el diario El Expreso y El Progreso del edicto librado el 23/03/2010:
• 30/03/2010,
• 06/04/2010,
• 13/04/2010,
• 20/04/2010,
• 27/04/2010,
• 04/05/2010,
• 11/05/2010,
• 18/05/2010.

La secretaría del tribunal dejo constancia que el día 24/05/2010 fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto ordenado mediante autos de admisión de la demanda.

El apoderado accionante solicitó en fechas 25/05/2010 y 26/06/2010 el nombramiento de un defensor judicial a las sucesión desconocida del fallecido Raffaele Di ruso Vaudo, en consecuencia se proveyó lo conducente mediante autos dictado el 28/07/2010, designándose el cargo de defensor judicial a la abogada Inyira Caminero, librándose la respectiva boleta de notificación.

El día 20/09/2010 el alguacil consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. Llevándose a cabo el acto de aceptación y juramentación de la auxiliar de justicia el 23/09/2010.

El accionante solicitó el emplazamiento de la defensora judicial mediante compulsa, sustanciándose lo pedido mediante auto de fecha 05/10/2010, constando en autos la citación in comento el 18/10/2010.

La defensora judicial el 17/11/2010 consignó escrito contentivo de contestación de la demanda alegando lo siguiente:

Que es cierto que el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo falleció el 16/02/2010.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosangeles Femayor haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Raffaele Di Ruso Vaudo desde el mes de febrero de 1989 hasta el 2010.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosangeles Femayor haya convivido en un hogar común, como marido y mujer con el ciudadano Raffaele Di Ruddo Vaudo.

Niega, rechaza y contradice que durante la supuesta unión concubinaria hayan adquirido los bienes que señala la ciudadana Rosangeles Femayor.

Niega, rechaza y contradice que los bienes señalados y de los que hace referencia en el negado anterior, sean parte de la supuesta comunidad concubinaria.
Se dejo constancia que el día 17/11/2010 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación de la demandada.

Llegado el momento para promover pruebas, en fechas 03 y 07/12/2010 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-000405, el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

La actora pretende una declaración judicial de certeza acerca de la existencia de una unión estable de hecho que la vinculó por espacio de 21 años con el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo que se habría iniciado en febrero del año 1989 y finalizó el 16/02/2010.

La demanda la intentó contra los herederos desconocidos del ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo. Consignó copia certificada del acta de defunción junto con la demanda (folio 14) de cuya lectura se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 16 de febrero de 2010 a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO, FX DE CRÁNEO, de padres desconocidos.

Demandas contra sucesores desconocidos las prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma como deben ser emplazados tales sucesores. De ellas ha conocido regularmente la Sala de Casación Civil (ver sentencias RC-1058/2006; RC-596/2004).

II

La defensora ad litem de los sucesores desconocidos en un escrito que riela en el folio 68 contestó la demanda manifestando previamente que había puesto al tanto del presente proceso a todo el personal que conforma la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en caso de que compareciera alguno de los sucesores de Raffaele Di Russo Vaudo y que le fue imposible dar con su paradero.

La defensora no fue en busca de los sucesores desconocidos, pero tal omisión es obvia porque ni ella ni la demandante conocen si existen o no tales sucesores, su número y paradero. En tal sentido, al defensor de los sucesores desconocidos no le es aplicable rigurosamente la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) habida cuenta que ello sería exigirle un imposible. Esta conclusión la extrae de los propios términos de la doctrina plasmada en el fallo mencionado en el cual la Sala Constitucional al referirse a las obligaciones del defensor judicial estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

Tal cual se colige con claridad meridiana del propio texto del fallo dictado por la Sala Constitucional es deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido, pero sólo cuando conoce la dirección donde localizarlo o cuando esta consta en el expediente; por supuesto, si tal dirección no consta y no es posible saber si en verdad existe alguien a quien deba defender o su número, o el nombre y apellido de alguno de ellos, cesa la obligación impuesta al defensor de contactar personalmente a sus defendidos.

Esta posición del Jurisdicente también es avalada por la doctrina de la Sala de Casación Civil la cual en una sentencia, la Nº RC-00614-2009, estableció (las negrillas y el subrayado aparecen en el texto original del fallo, las cursivas son de este Tribunal):

En cuanto al primero de los aspectos señalados previamente, la Sala observa que la prenombrada defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda –transcrito en el cuerpo de este fallo- única oportunidad en la que actuó durante el presente juicio, como antes se mencionó, expresó que “...una vez que fue designada en nombre de mis representados, me avoque (sic) a ubicarlos siendo imposible localizarlos, de allí ciudadana juez que siéndome imposible tener un contacto con mis defendidos...”, pero no indica cuáles fueron las vías que agotó para justificar el abocamiento que invoca a favor de su gestión.

Lo cierto es, que tratándose de que la parte demandada de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que “...es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido...”.

III

Resuelto el punto que antecede el juzgador analizará el material probatorio a fin de resolver el mérito de la controversia.

La parte accionante promovió las testimoniales de Juana Dolores Martínez Colina, Sabina López y Luis Alberto Bastardo Barreto, quienes concurrieron a ratificar sus declaraciones.

Juana Dolores Martínez Colina (fl. 80) dijo conocer a la demandante, que tiene más de veinte años que ellos viven o vivían, y que la demandante de autos se trasladaba a la población de la Paragua en compañía de su concubino el señor Di Russo Vaudo Raffaele.

Esta testigo dijo tener 60 años de edad. El Jurisdicente no encuentra motivos para dudar de sus declaraciones, sobremanera porque sus respuestas, como se verá más adelante, concuerdan con las de otros declarantes.

Sabina López (fl. 81) dijo conocer a la demandante desde hace más de veinte años, que era su vecina, que le consta que los ciudadanos Di Russo Vaudo Raffaele y Rosangeles Femayor vivían desde veinte y pico de años y que la ciudadana demandante se trasladó en compañía de su concubino para la población La Paragua.

El Tribunal valora este testimonio considerando que la declarante por su condición de vecina, lo que no fue desvirtuado, está en condiciones de conocer personalmente los hechos acerca de los cuales fue interrogada. Además, su deposición concuerda con la rendida por Juana Martínez Colina.

Luis Alberto Bastardo Barreto (fl. 82 y 83) dijo conocer al ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo, que tenía una relación comercial con el señor antes citado, que sostuvo una relación con los ciudadanos Di Russo Vaudo Raffaele y Rosangeles Femayor desde hace 9 diez años, 2001, 2000, que las veces que iba para allá le decía que era su mujer, más quien le pagaba y atendía era ella. En el momento de las repreguntas el testigo dijo que trabajaba en la cola-cola en el año 2000 en ese tiempo llevaba en el camión la mercancía que ellos le pedían, después trabajó en Latinoamérica de Refrigeración y también viajaba para allá y le hacia el flete, viajaba hasta La Paragua y ahora trabaja independiente, que le hizo pensar que los ciudadanos antes citados tenían una relación concubinaria porque las veces que iba para allá, él era quien le decía que su mujer era quien le iba a comprar y quien le iba a pagar y cuando le veía le decía ¿habló con mi esposa?, y que no conoció ningún familiar del difunto, que siempre era ella.

Este testigo también es creíble. En su declaración da las razones por las que tiene conocimiento de la pretendida unión concubinaria afirmando que despachaba mercancía para el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo y su mujer, hoy demandante.

Y el último testigo Tito Ramón González (folios 103-104) compareció por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante comisión, dijo que conocía al ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo desde hace 23 años porque trabajo con él, que conoce a la ciudadana Rosangeles Femayor desde que comenzó a trabajar para el señor Di Russo porque él decía que era su mujer, que le consta que entre los ciudadanos citados existía una relación sentimental porque desde el tiempo que conoció al señor Di Russo la trataba como su mujer y ella a él como su marido siempre iba al campo y ahí cumplía como mujer de él, que la señora Femayor en varias oportunidades ella llegó a cancelarle por su trabajo de rastreo de tierra lo que le tocaba y ella siempre iba a Bolívar a comprar la comida y las medicinas del señor Di Russo ella pagaba de la misma cuenta de él porque en más de una oportunidad la acompañó en el camión a Bolívar, que no tuvo conocimiento de que el señor Di Russo tuviera hijos, que él siempre decía que no tuvo hijo nunca que su única compañera y familia en el país era la señora Rosangeles.

Este testimonio es igualmente creíble y concuerda con las otras declaraciones, sin contradicciones evidentes.

Junto a la demanda produjo la actora una carta de concubinato emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19 de enero de 2007. Este es un documento público administrativo, el cual aparece suscrito por la demandante y su pretendido concubino, por unos testigos y por el funcionario público que autorizó el acto. Ese documento tiene la misma fuerza que a los documentos privados reconocidos atribuye el artículo 1363 del Código Civil, es decir, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenida en el instrumento.

La demandante y el señor Raffaele Di Russo suscribieron el documento carta de concubinato por cuya virtud ha de considerarse que estuvieron conformes con las declaraciones de los testigos que comparecieron ante la Coordinación del Registro Civil respecto a que en el año 2007 ellos vivían en concubinato. Por más que los testigos no hayan sido promovidos para ratificar tales declaraciones no puede obviarse que la presencia de los pretendidos concubinos ante el funcionario público, certificada por éste, dotan al documento administrativo de un valor probatorio propio, que admite prueba en contrario, pero no es asimilable a las actas de estado civil –nacimiento, matrimonio y defunción-.

Hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Civil el único documento apto para demostrar la unión estable de hecho entre dos ciudadanos era una sentencia judicial definitivamente firme. En el proceso judicial ciertos documentos pueden ser promovidos para comprobar la unión estable, tales como las partidas de nacimiento de hijos comunes, cartas misivas cursadas entre las partes y los documentos oficiales contentivos de declaraciones relativas al concubinato.

De acuerdo con la precedente argumentación la carta de concubinato acredita que en el año 2007 Rosángeles Femayor y Raffaele Di Russo Vaudo comparecieron ante una oficina pública, la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, avalando con su firma la declaración de unos testigos que ante el funcionario que presenció el acto dijeron que dicho ciudadanos hacían vida en pareja, cual concubinos. Este documento, es apreciado como un indicio de la veracidad de los hechos alegados en el libelo.

También produjo la demandante un mandato autenticado ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 22 de enero de 2007, bajo el Nº 83, tomo 01, de los libros de autenticaciones. En ese documento el señor Raffaele Di Russo Vaudo otorga un poder general de administración y disposición a la señora Rosángeles Femayor, a quien reconoce como su concubina.

Esa declaración contenida en un documento autenticado no es propiamente una confesión, pero conforme al artículo 1363 del Código Civil hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esa declaración, la referida a que la ciudadana Rosángeles Femayor era su concubina. Sin embargo, como en el mandato nada se dice respecto de la fecha en que se habría iniciado la unión estable la declaración contendida en el documento no puede ser apreciada sino como un indicio de la verdad de los hechos afirmados por la accionante.

Las declaraciones concordadas de quienes comparecieron en este proceso en calidad de testigos así como los documentos producidos con la demanda, demuestran plenamente, a juicio de quien suscribe esta decisión, que la señora Rosángeles Femayor y Raffaele Di Russo Vaudo, vivieron en la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, cohabitando en la casa Nº 41-11 de la calle Vicente Salias, parroquia Agua Salada, hasta el día del fallecimiento de último de los mencionados, el día 16 de febrero de 2010, siendo ambos solteros.
IV

En este punto es necesario que el Tribunal retome su atención sobre la actuación de la defensora de los sucesores desconocidos. La abogada Inyira Caminero promovió únicamente el mérito favorable de los autos, intervino en la evacuación para interrogar a Luis Alberto Bastardo Barreto, no presentó informes. Esta actuación ciertamente pudiera calificarse de insuficiente, pero ¿Tal insuficiencia justifica la reposición de la causa? Ya vimos que a la defensora no se le puede tachar por no haber intentado tomar contacto personal con sus defendidos.

Es obvio que al no haber contactado a algún sucesor desconocido tampoco se le puede imputar falta alguna por no haber promovido pruebas ya que la defensora desconoce la existencia de testigos que puedan contradecir lo afirmado en el libelo. La inspección judicial y la experticia son francamente inconducentes para demostrar algo en este proceso. No podía promover posiciones juradas ni el juramento decisorio sin la presencia de, por lo menos, un sucesor del señor Raffaele Di Russo Vaudo, que absolviera recíprocamente las posiciones o a quién pudiera ser referido el juramento; en igual sentido sería irracional endosarle la carga de pedir allanamientos en procura de documentos que pudieran ser producidos en juicios o copias que sirvieran para pedir la exhibición de otros en poder de su adversario.

En cuanto a los informes este juzgador considera que la defensora no disponía de elementos que le permitieran hacer valer en esa oportunidad alegatos determinantes que debieran ser considerados por el Juez en su decisión, verbigracia, vicios en el proceso que aconsejaran la reposición de la causa o que condujeran a desestimar la pretensión por ser los supuestos concubinos del mismo sexo o porque uno de ellos, o ambos, estuvieran casados con terceros durante el tiempo de la supuesta unión estable.

Seria censurable la inasistencia de la defensora al interrogatorio de Juana Martínez Colina, Sabina López y Tito Ramón González. Sin embargo, las repreguntas que hiciera la defensora al testigo Luis Bastardo Barreto: ¿Diga en donde laboraba…y cuanto tiempo ha laborado en ese sitio? ¿Qué le hizo pensar que entre…y…existía una relación concubinaria? ¿…si en tantos años de relación comercial tuvo conocimiento del algún familiar o descendiente del de cujus?, evidencian que la defensora no contaba con elementos de conocimiento suficientes como para desvirtuar la declaración de los otros testigos por cuya razón reponer la causa para que interrogue a los testigos Juana Martínez Colina, Sabina López y Tito Ramón González devendría en una reposición inútil si a la postre la defensora no va a poder desmontar la eficacia de sus deposiciones con preguntas pertinentes.

La defensora no impugnó la carta de concubinato ni el mandato de administración y disposición conferido por el fallecido Raffaele Di Russo, los cuales fueron producidos junto con la demanda. Pero tal impugnación habría sido superflua porque los documentos públicos administrativos y los privados auténticos no están sujetos a una impugnación genérica, sino que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario según lo establece el artículo 1363 del Código Civil, pero si ya se dijo que la defensora no estaba en condición de promover prueba alguna porque no se hizo presente algún sucesor que le suministrara la información y los elementos de prueba que le permitieran preparar su defensa ¿qué prueba podía promover la defensora? Obviamente que ninguna.

A juicio de quien suscribe este fallo, data venia del criterio que en su oportunidad sostenga el Tribunal Superior, el defensor ad litem de los herederos desconocidos esta obligado a intervenir en todos los actos del proceso, contestación, promoción, evacuación, informes, observaciones y, finalmente, incoar el recurso de apelación contra el fallo definitivo; no obstante, de todos estos, sólo la contestación –que impide la confesión ficta de los sucesores- y la apelación – que posibilita la efectividad del doble grado de jurisdicción- deben reputarse actos esenciales de la defensa cuya omisión justifica la reposición de la causa. Esto en el caso de la defensa prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, pues en la hipótesis a que se contrae el artículo 223 eiusdem habría que agregar el que el defensor ad litem se traslade a la dirección de residencia del demandado si ella es conocida.

Sobre el exceso de formalismo se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de de decisiones, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/2002 en la que expuso:

Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

Y en la sentencia Nº 190/2007, acerca de las exageraciones interpretativas en torno a la función del defensor ad litem, dijo la Sala Constitucional:

Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Corolario de todo lo expuesto es que, en el caso de autos, el Juzgador considera que la actuación de la defensora ad litem de los sucesores desconocidos no puede tacharse de negligente puesto que desconociendo la existencia o el paradero de tales herederos es suficiente con que haya contestado la demanda, contradiciendo la pretensión, para hacer recaer la carga probatoria en la demandante, impidiendo que opere la confesión ficta, y, en el futuro, que apele del presente fallo, para garantizar la efectividad de la garantía de la doble instancia, y, en su momento, que anuncie el recurso extraordinario de casación contra el fallo de la segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Raffaele Di Ruisso Vaudo y Rosangeles Femayor existió una unión estable que se inició en Febrero del 1.989 y terminó el 16 de febrero del 2.010.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/indira
Resolución N° PJ0192011000301