REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de dos mil once
201º y 152º
El día 06 de julio de 2007 se admitió la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) presentada por el ciudadano Eduardo Alfonso Ávila Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 106.516 y de este domicilio, en su carácter de tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el la sociedad mercantil Q Cauchos C.A, debidamente registrada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyos datos regístrales son los siguientes: Tomo 29-A pro Nº 72 de fecha 20 de junio de 2005, con modificación de fecha 13 de julio de 2006, representada en la persona de su presidente ciudadana Yuleidy Irene Ávila Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.178, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar; asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de demandada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva comisión FH02-C-2007-44 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar.
El día 15 de junio de 2011 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 4260-10647 informándole a este Tribunal sobre la comisión enviada con oficio Nº 025-760/2007, donde manifiesta que dicha comisión no se encuentra registrada en el libro de comisiones que lleva este despacho judicial, es decir, que la medida no se materializó por cuanto la comision no llegò a su destino.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 06 de julio de 2007 mediante sentencia interlocutoria que declaró firme el decreto de intimación, por no haberse planteado la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha la causa se encuentra paralizada sin que la parte actora haya impulsado la ejecución.
En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en julio del año 2007 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en el mantenimiento de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.
Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse la medida preventiva de embargo decretada en el año 2007. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil Q Cauchos, C.A en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) le sigue el ciudadano Eduardo Alfonso Ávila Rodríguez .-
Notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FH02-X-2007-000084
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2007-000065
Resolución Nº PJ0192011000304
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