REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2010-000055

El 25/11/2010, el ciudadano Wilfredo Benjamín D’Ancona Correa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo presentó escrito contentivo de una acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/08/2010 en el juicio signado con el alfanumérico FP02-V-2009-000351, declarando con lugar la pretensión de desalojo incoado por el ciudadano Valentino Panitti Valeri contra los ciudadanos Ramón López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo, que al haberse dado por notificadas las parres el apoderado de la parte demandada apelo la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado mediante diligencia de fecha 04/10/2010 y 06/10/2010, asunto FP02-R-2010-000285.

Que en fecha 02/04/2009 entro en vigencia la Resolución Nº 2009-6 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual modificó la competencia y la cuantía de los tribunales del territorio nacional tal como lo señala el artículo 1 del instrumento antes mencionado.

Aduce que los hechos narrados configuran una flagrancia violación del derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables no solo a los procedimientos judiciales sino también a los administrativos.

Por todo lo narrado solicitó se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y en tal sentido se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Heres en sus respectivos ámbitos de la su competencia, dicte las instrucciones para que en el juicio in comento se reponga al estado de oír la apelación invocada.

El día 26/11/2010 mediante auto se ordenó notificar a la parte accionante que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrija el defecto de su solicitud indicando con toda precisión el acto del Juzgado de Municipio que configura una amenaza o lesión a sus derechos constitucionales. Por cuanto la corrección es procedente porque la narrativa que se hace en la solicitud sólo refiere que el Juez de Municipio dictó sentencia en un juicio de desalojo declarando con lugar la demanda y que contra esa decisión interpuso apelación, pero no se dice si dicho recurso fue o no admitido o si la demanda se sustanció o no por el procedimiento breve, en fin, si la supuesta lesión se origina en la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, todo lo cual se infiere del petitorio, pero sin que haya una exposición clara y precisa de los supuestos hechos lesivos.

El apoderado querellante consignó el 30/11/2010 escrito contentivo de la corrección ordenada indicando que el recurso de apelación fue admitido, pero a petición de la parte actora fue revocado posteriormente.

Mediante auto del 02/12/2010 fue admitida la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al ciudadano Valentino Panitti Valeri, para que concurrieran a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante oficio.

El ciudadano alguacil de este Juzgado los días 06/12/2010 y 21/12/2010 consignó en autos los oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar y al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente firmados y sellados ambos en fecha 15/12/2010.

En fecha 22/03/2011 el ciudadano Cesar Ruiz en su carácter de Fiscal Auxiliar 15 en materia Contencioso Administrativo y Tributario solicitó copia certificada para preparar la opinión que el Ministerio Público deberá dar en el presente caso.

Mediante auto de fecha 24/03/2011 se ordenó nuevamente la notificación del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efectos de que informe sobre el estado de las notificaciones de las partes que intervienen en el expediente FP02-V-2009-000351 las cuales deben ser practicadas por el alguacil de ese Tribunal en la forma que se indicó en el oficio Nº 025-486-2010 de fecha 02/12/2010.

El ciudadano alguacil el 31/03/2011 consignó en autos copia del oficio Nº 025-285-2011 firmado y sellado en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 07/04/2011 el ciudadano Cesar Ruiz en su carácter de Fiscal Auxiliar 15 en materia Contencioso Administrativo y Tributario solicitó se ratificara y/o practicara las notificaciones necesarias de cada una de las partes a objeto de que se fije la correspondiente audiencia oral y pública.

La revisión de las actas del expediente deja al descubierto que desde que se admitió la acción de amparo constitucional -02/12/2010- y se ordenó la notificación del Juzgado Segundo del Municipio Heres del este circuito judicial no se ha efectuado por la parte querellante algún acto de impulso del proceso que demuestre su interés en obtener una pronta decisión que tutele sus derechos constitucionales.

En efecto, la parte demandante no ha actuado en el presente procedimiento desde el 30/11/2010 olvidando que es su obligación el que las notificaciones se practiquen con la urgencia que es inherente al proceso de amparo constitucional para lo cual es factible que solicite al Tribunal que la notificación se efectué por algún medio alternativo, por ejemplo, mediante la publicación, de carteles en diarios de circulación regional y nacional, ante la imposibilidad de localizar personalmente a los accionados.

El 6 de junio de 2001, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 982 con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República en la que interpreta la figura del abandono del trámite y el decaimiento del interés procesal, en la que expuso:

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
…Omissis…
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
La doctrina contenida en el fallo copiado en extenso resulta de ineludible aplicación en la presente causa por cuanto desde la admisión del amparo -02/12/2010- hasta el 03/06/2011 discurrió el lapso de seis meses durante los cuales el proceso de amparo se ha mantenido en completa inamovilidad sin que se hayan efectuado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En criterio de este sentenciador la pasividad con la que la parte accionada ha desatendido su deber de impulsar las notificaciones de su contraparte en el juicio donde supuestamente se produjo la lesión de sus derechos constitucionales denota sy falta de interés procesal. En palabras de la Sala Constitucional la pasividad del demandante del amparo expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, la cual constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el abandono del trámite del amparo incoado por los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo contra sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la consecuente extinción de la instancia.

Notifíquese por oficio a los accionantes ciudadanos Ramón A. López Valdez Y. y Eudys Coromoto Lezama Sotillo. Cúmplase.

Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
Resolución N°. PJ0192011000258
MAC/SCH/yinet.