REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. JURISDICCION CIVIL
ASUNTO: FP02-V-2011-000472
ANTECEDENTES
Presentada el 28/03/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal en ese misma fecha la demanda por el ciudadano José Rafael Natera T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792 y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano Juan José Salazar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.518.699 y de este domicilio contra de Juan Francisco Freites Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.223 y de este domicilio, fue admitida en fecha 11/04/2011, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2011 el ciudadano José Rafael Natera T., en su condición de apoderado del ciudadano Juan José Salazar Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le imparta las instrucciones necesarias al Alguacil del Despacho, a los fine de que gestione la citación de la parte demandada. Y con fecha 02 de Mayo del 2011 el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a ponerse en contacto con el ciudadano Alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación ordenada.
El día 17/05/2011, el alguacil del Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano José Francisco Freites Graterol.
Se dejaron constancias el 19/05/2011 del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y el 02/06/2011 del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovido prueba alguna que lo favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que citado el demandado transcurrió el lapso que se fijó en el auto de admisión sin que concurriera a dar contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de pagar el saldo del precio pactado en el contrato de venta cuya resolución exige la parte actora. La acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, con lo que cumple el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el ciudadano José Rafael Natera T., en su condición de apoderado del ciudadano Juan José Salazar Rodríguez. En consecuencia:
1.- Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 100, Tomo 133º, e fecha 23 de octubre de 2009, que tuvo como objeto el vehículo Marca: HYUNDAY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: ELANTRA 1.6L, Color: Beige, Año: 2.006, Placas GCO-46B, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP6Y500101, Serial Motor: G4ed5171807.
2.- Condena al demandado a la restitución del vehiculo Marca: HYUNDAY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: ELANTRA 1.6L, Color: Beige, Año: 2.006, Placas GCO-46B, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP6Y500101, Serial Motor: G4ed5171807, quedando en poder de la parte actora las cuotas especiales y normales o por cualquier otro concepto, que haya recibido como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo objeto de la acción.
3.- Se condena al demandado el pago de las costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los seis días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192011000259
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