REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-A-2010-000009
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010 que introduce la ciudadana Lisbeth M. Silva Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.336 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Bolívar, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Luís Salas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.744, vocero del Consejo Comunal del sector Caño Amarillo, el cual actúa en representación de los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén, José Rosalino Salas Marquina, Jairo Suárez, Virgenida López, Homero Márquez, Adrián Araque, David Contreras, José Leonardo Orozco Quintero, Wilfredo López, Mario Atilio Montiel Fernández, Alirio Luís Montiel, Aureliano Rondón Monsalve, José Luís Salas, Ángel Custodio Orozco, Manuel Osorio Machado, Julián María Sepúlveda, Ramón Elías Rivera Rivera, Erick Rene Rangel Gutiérrez, Dannys Ramírez Prado y María Gabriela Hernández, Mariela Santiago Prado.
Alega la parte accionante en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 27-10-2010 se presentó ante esa defensoría el ciudadano José Luís Salas Ramírez, ut supra identificado, actuando en representación de los parceleros residenciados en el sector Caño Blanco II, manifestando que están ocupando desde hace cinco (05) años, una superficie de ocho mil setecientos veintisiete Hectáreas con tres mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (8.627 Has con 3.530 Mts2), por adjudicación que les está tramitando el Instituto Nacional de Tierra del Estado Bolívar, lo cual se evidencia del Oficio Nº ORTBAA-0696-10 de fecha 30-11-2010 remitido por ese ente rector a esa Defensoría, lo cual anexa a la presente solicitud marcada con la letra “B”, donde con mucho esfuerzo y dedicación han realizado actividades agrícolas, tales como siembra de plátano, mandarina, naranja, limón, coco, aguacate, ñame, yuca dulce, arroz y actividades pecuarias con crías de animales bovinos y equinos y la respectiva siembre de pasto, brizantha humidicola.
Aduce que cuando su representado José Luís Salas Ramírez, interpuso su formal denuncia ante esta institución, señaló que para entrar o salir del área de producción de todos los parceleros que residen en el sector Caño Blanco II, es necesario transitar por el fundo denominado La Buena Fe, el cual se encuentra ubicado en el extremo norte del sector Caño Blanco II, este predio es ocupado por el ciudadano Juan Francisco Avile, el cual fue denunciado por los parceleros en virtud de que se niega rotundamente a cederle un paso por el lindero Este del predio La Buena Fe, toda vez que el paso real que fue abierto por el Estado, para acceder libremente al área de producción, se encuentra en pésimo estado de intransitabilidad lo cual impide que sus asistidos puedan sacar las respectivas cosechas.
Señala que ante el acontecimiento que pone en riesgo la continuidad de la actividad agroproductiva, esa institución en fecha 29-10-2010 acordó notificar al agente perturbador para que compareciera ante esa defensoría el día 3-11-2010 a las 2:00 p.m., con la finalidad de informarle sobre el proceso extrajudicial incoado en su contra, en aras de lograr una resolución a ese conflicto.
Narra que en fecha 3-11-2010 comparecen por ante esa defensoría ambas partes, llegándose al acuerdo de realizar una inspección técnica la cual fue fijada para el día 10-11-2010, la cual se realizó tal como estaba prevista, con la presencia de esa defensoría pública y del ciudadano Rafael Roldán, técnico III adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar. Durante la realización de la inspección técnica la comisión procedió a visitar cada una de las parcelas, a los fines de dejar constancia del trabajo realizado por los productores, observándose que todas las parcelas se encuentran totalmente productiva y toda la siembra en etapa de cosecha.
Sigue diciendo que evidenciándose que efectivamente existe una sola vía de acceso hacia las parcelas, y que dicho paso está en un bajo que permanece de forma húmeda, ya que debajo existen corrientes de agua y brazos de ríos y por tanto no hay manera de que los transportes vehiculares puedan pasar por esa vía, para sacar las respectivas cosechas y la producción pecuaria al comercio. Posteriormente se procedió a recorrer el extremo Sur-Este del predio La Buena Fe, el cual está ubicado a la falda de un cerro cuyo terreno es totalmente plano y se adapta a las condiciones de transito, pudiendo utilizarse esa área, para crear un paso (una trilla) en una superficie de aproximadamente cuatrocientos (400) metros, para tal fin y cuya actividad no perturbaría con las labores diarias del predio La Buena Fe, no llegándose a ningún acuerdo con el ciudadano Juan Francisco Avile, luego de la realización de la inspección técnica.
Sostiene que tanto esa defensoría como el grupo de parceleros han ejecutado todas las diligencias para resolver por vía amistosa el presente conflicto, siendo infructuosas e inútiles dichas gestiones, por lo que se tomó la decisión de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar medida cautelar ya que el perjuicio en su contra es latente, al no poder tener el libre acceso a su unidad de producción de la manera que lo ha venido realizando desde hace años, limitando así el transporte a sus únicas unidades de producción para poder sacar la producción, afectando de esa manera el mercado de mayor consumo en beneficio del pueblo venezolano, ya que sus representados son un equipo de productores que producen para quienes habitan en las poblaciones de todo el Estado Bolívar.
Dice que por las razones antes expuestas es que acude a esta competente autoridad en nombre de sus representados, para solicitar decrete una medida cautelar anticipada de ordenar al ciudadano Juan Francisco Avile, como en efecto lo hace para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que en el sector denominado Caño Blanco II, está siendo ocupado por los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén y otros. Segundo: Que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleven directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida por los productores en el sector Caño Blanco II. Tercero: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de las actividades agrícolas y pecuarias ejercidas por los productores del Sector Caño Blanco II, sobre su posesión o que obstruya el libre tránsito tanto para sus representados como para todo aquel que lo necesite sector Caño Blanco II. Cuarto: Que se abstenga en el futuro de impedir el libre acceso de las distintas unidades de producción por el fundo La Buena Fe, hacia el mercado para la colocación de los distintos rubros, hasta tanto pueda gestionarse lo conducente y tratar con los organismos competentes el arreglo definitivo de una vía adecuada para lograr el libre tránsito y evitar con eso molestias al ciudadano Juan Francisco Avilé.
En fecha 13-12-2010 este Tribunal previo estudio del informe y sus anexos dictó sentencia interlocutoria con la finalidad de hacer cesar la amenaza de paralización de la producción agraria decretando las siguientes medidas cautelares:
1º Se ordena al ciudadano Juan Francisco Avile que cese las amenazas y actos de perturbación en el sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos José Luís Salas Ramírez, vocero del Consejo Comunal del sector Caño Amarillo y los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén, José Rosalino Salas Marquina, Jairo Suárez, Virgenida López, Homero Márquez, Adrián Araque, David Contreras, José Leonardo Orozco Quintero, Wilfredo López, Mario Atilio Montiel Fernández, Alirio Luís Montiel, Aureliano Rondón Monsalve, José Luís Salas, Ángel Custodio Orozco, Manuel Osorio Machado, Julián María Sepúlveda, Ramón Elías Rivera Rivera, Erick Rene Rangel Gutiérrez, Dannys Ramírez Prado, María Gabriela Hernández, Mariela Santiago Prado.
2º Que se abstenga de cualquier acto que suponga perturbación de la posesión u obstaculización del libre tránsito del mencionado José Luís Salas Ramírez y de las personas que la acompañan en el desarrollo productivo del sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
3º.- Se ordena provisionalmente al Instituto Nacional de Tierras en coordinación con la Defensoría Agraria, haciéndose auxiliar con la fuerza pública si fuere necesario, abrir un paso provisional (trilla) por el lindero Sur Este del fundo La Buena Fe en una superficie aproximada de cuatrocientos metros, en forma que ocasione el mínimo perjuicio a las actividades agrarias que se desarrollen el dicho fundo, que permita el desplazamiento de los campesinos y campesinas identificados supra y su mercadería a través del fundo La Buena Fe del sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
4.- El alguacil de este tribunal se encargará de practicar las notificaciones pertinentes. La demarcación de área provisional de paso deberá realizarse por técnicos del Instituto Nacional de Tierras para lo cual la Defensa Pública coordinará con esa institución el cronograma de actividades que sea pertinente el cual será informado a este Tribunal por la parte solicitante de la cautela.
5.- Se concede un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que conste en autos su notificación para que se cumpla con lo ordenado. Copia certificada de esta decisión deberá entregarse a la Defensoría Pública para que, dada la distancia entre el tribunal y el lugar donde ocurre la perturbación, las autoridades policiales y militares (Policía del Estado Bolívar, Ejercito y Guardia Nacional Bolivariana) al primer requerimiento presten el auxilio que les sea requerido por la Defensoría por ser este mandato vinculante para todas las autoridades públicas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando en todo momento las derechos humanos.
En dicha sentencia se ordenó la notificación del señor Juan Francisco Avile mediante boleta concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas a partir que conste en auto su notificación, para que se cumpla con lo ordenado, una vez librada se recibió diligencia en fecha 15-12-2010 suscrita por la defensora Publica Segunda en materia Agraria del Estado Bolívar, solicitando se le nombre correo especial para el retiro de la referida boleta, más sin embargo el 17-01-2011 el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno diligencia en la cual deja constancia que … “ El día catorce de enero del 2011, acudí al Fundo la Buena Fe, Sector Caño Blanco II, parroquia San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoni de esta ciudad, consigno la siguiente copia de la boleta de notificación de la ciudadana: JUAN FRANCISCO AVILE quien se NEGO a firmar la respectiva boleta dejándole la Original…
En fecha 19-01-2011 la coapoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, así mismo presentó diligencia la abg. Isolina Monrroy Álvarez defensora Agraria quien expuso que en vista que el ciudadano Juan Francisco Avile se negó a firma la boleta; y se encuentra vencido el plazo para que se diera cumplimiento a lo decretado, la misma mantuvo conversación con la Lic. Yanneglis Velásquez quién coordinó con el técnico y se fijo el día 24-01-2011 a la demarcación del área provisional de paso del lindero Sur-Este del Fundo la Buena Fe.
El Tribunal una vez presentada la oposición por parte de la coapoderada de la parte demandada, en fecha 25-01-2011 abre una articulación probatoria de ocho (8) día de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Presentando las partes sus escritos de promoción de pruebas de la siguiente forma:
Parte demandada: varias inspecciones, testimoniales y documentales.
Parte actora: ratificó y reprodujo los meritos favorables de los documentos consignados en el expediente; inspección judicial.
Vencido el lapso de promoción la Defensora Publica en Materia Agraria ABg. Lisbeth Silva Guerrero, solicitó se fijará la audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en fecha 01-06-2011.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
En la audiencia de conciliación celebrada el primero de junio de 2011 las partes ante el Juez, quien las exhortó a poner fin a sus diferencias de manera amigable, expusieron:
1.- La parte demandada expresó que el camino por el cual originalmente transitan los demandantes ya fue reparado por una empresa que ha sido encargada de la explotación del antiguo Fundo La Vergareña, la cual pertenece al ALBA, y se encuentra en perfecto estado de operatividad sin ningún tipo de obstáculos.
2.- Considera que ya no es posible un acuerdo porque el Juez debe sentenciar ya que el señor Juan Avile ha sido víctima de una injuria y por ello se le deben rembolsar los gastos en que ha incurrido.
3.- Que además el Consejo Comunal le ha negado la entrega de un crédito que ya había sido aprobado para ser utilizado en la siembra de cítricos y otros rubros pero que fue entregado a otro vecino para comprar tres (3) reses, razón por la cual denunció esta situación por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
4.- El señor Juan Avile manifestó que no es su intención ponerle trabas a sus denunciantes, agregando el Dr. Antonio Silverio Velázquez que ya precluyeron los lapsos para conciliar y que el deber del Juez es dictar sentencia so pena de incurrir en un menos cabo de los derechos de su asistido y del debido proceso
La Defensora Agraria presente en el acto, abogado Lisbeth Silva Guerrero, por su parte alegó:
1.- Que efectivamente la vía ya había sido reparada y que ella es utilizada sin impedimento alguno por sus representados, los cuales no pudieron acudir en el día de hoy porque una crecida del río se los impidió.
Para decidir el Tribunal observa:
El 29 de julio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) nº 5991 la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme con el artículo 195 del mencionado texto normativo el Juez está facultado en todo estado y grado de la causa antes de la sentencia para instar a las partes a la conciliación. Considerando que en la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación no se había dictado sentencia definitiva resulta improcedente el alegato de preclusión planteado por la parte accionada durante la audiencia. Así se decide.
Decidido lo anterior el Juzgador encuentra que ambos litigantes están de acuerdo en que la vía que según los accionantes no era apta para el tránsito de personas y vehículos ya fue reparada y se encuentra en perfectas condiciones. Ya cesó, pues, el estado de conflicto que condujo a los accionantes a acudir ante los tribunales de Justicia.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 779/2001).
Así pues, al haber desaparecido la situación que supuestamente causaba un daño injusto a los demandante de la tutela cautelar del Estado sobrevino la pérdida del interés procesal y, de oficio, se impone declarar la extinción del proceso. Así se decide.
Corolario de la pérdida del interés procesal es que la petición de la Defensora Agraria de que se fije una nueva audiencia de conciliación no es procedente. Así se decide.
En cuanto a la petición de reembolso de los gastos ocasionados al demandado, los cuales fueron alegados en la audiencia, es igualmente improcedente porque en esta incidencia sólo puede dictarse sentencia que confirme, modifique o revoque las medidas cautelares decretadas al inicio del procedimiento. Si el demandado considera que le ha sido causado un daño que deba ser reparado tendrá que proponer una demanda por indemnización de daños y perjuicios que de ser admitida se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés procesal de los demandantes que ocasionó el decaimiento de la acción.
Se suspenden las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010.
Notifíquese a las partes.
No hay condena en costas.
Déseje copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192011000265
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