REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000118 (8106)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000101

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.573.136, con domicilio procesal en la Urbanización Río Grande, calle 3, Nº 186, ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra el ciudadano: JULIO RAFAEL OSTTY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.982.983, de este domicilio, por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril del presente año por la ciudadana Mary Carolina Vargas, parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, en contra del ciudadano Julio Rafael Ostty Medina...”

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 y remitidas a esta alzada las presentes actuaciones con oficio Nº 374, siendo recibidas en fecha 11/05/2011, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 19-05-2011, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (19-05-11) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 27-05-2011, por lo que en fecha 30 de mayo de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”
“Resaltado y negrillas nuestras”.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 19 de mayo del corriente año, que se verifica al folio ciento dieciocho (118) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar el Recurso de Apelación, especificando los motivos y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo PERECIDO, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue contra el ciudadano JULIO RAFAEL OSTTY MEDINA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta minutos de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal









HFG/Mac/Alejandra
Exp.8106