REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección
de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar



ASUNTO: FP02-R-2011-000139 (8119)
Resolución: PJ017201100000115


Visto el RECURSO DE HECHO, ejercido por el ciudadano: HUGO MARQUEZ ESPOSITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.926, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.634, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA”, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/12/1957, anotada bajo el Nº 49, Tomo 9-A Sgdo, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/09/2000, anotada bajo el Nº 80, tomo 214 A-Sgdo, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la ultima inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30/01/2008, quedando registrada bajo el Nº 70, tomo 12-A-Sgdo; en contra de la sentencia de fecha 19/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Recibido el recurso por ante esta alzada, en fecha 23-05-2011 se dictó auto donde se le da por introducido dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara en un lapso de diez (10) días, las copias certificadas correspondientes para sustanciar el recurso interpuesto, con arreglo a lo previsto en el articulo 307 ejusdem.-

En fecha 24 de mayo del presente año, procedió la parte recurrente a realizar corrección y ampliación del recurso de hecho interpuesto. Consignando las copias certificadas correspondientes en fecha 07-06-2011.

Sustanciado como ha sido el recurso bajo estudio, pasa esta superioridad a resumir los términos en que ha quedado planteado, observando previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente en su escrito de corrección y ampliación: “(…) Que en fecha 26/10/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO propuesto por el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO contra mi representada empresa de Construcciones BENVENUTO BARSANTI, S.A EMBARSA. En el juicio fue citada en garantía la asegurada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. La acción fue declarada parcialmente con lugar. Que contra la referida sentencia, mi representada interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre del año 2009, y este juzgado superior (entonces a cargo del Dr. Hernández Osorio), declaró con lugar el recurso de apelación en fecha 14/05/2010, fallo que incluso tiene un auto adicional aclaratorio), ordenándose en esa sentencia en síntesis lo siguiente:

(…) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO contra la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., en consecuencia, se condena a la empresa de seguros ya mencionados, en los límites de su responsabilidad, a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnización de daños materiales, así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive) y las vacaciones decembrinas (24 de diciembre al 06 de enero ambas fechas inclusive).

En virtud de la solidaridad de la co-demandada de autos, empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., se condena a la demandada Construcciones Benvenuto Basanti, C.A., al pago del exceso del daño demandado, si una vez realizada la respectiva experticia complementaria del fallo, el monto a cancelar por la aseguradora supera el limite de la cobertura de la póliza de seguro.

Queda así MODIFICADO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiséis del mes de octubre del año dos mil nueve.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en esta Instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la sentencia del Juzgado superior antes citada, se inicio en primera instancia el tramite para corregir monetariamente la suma condenada (experticia complementaria), y el informe pericial de los expertos fue presentado en fecha 08/10/2010. Como quiera que de la indexación presentada inicialmente resulto exagerada se interpuso en fecha 04/08/2010 el reclamo correspondiente y el juzgado de la causa se vio precisada a darle vida al procedimiento que en esos casos impone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 30/11/2010, el Tribunal de la causa dicta su fallo, sobre ésta micro incidencia en los siguientes términos:

….En razón de las consideraciones precedentes este Tribuna Segundo de Primera Instancia…….., declara con lugar el reclamo planteado por la parte demandada representada por el abogado Hugo Márquez Esposito y se fija definitivamente el monto de la condena en la cantidad de de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 23.400,00)….


Esa sentencia incidental de fecha 30/11/2010, se excedió evidentemente de la función judicial que esta encomendadla Juez al cargar en forma indebida, ilegal, irracional, e ilegitima un monto adicional a lo indicado por los expertos, al señalar textualmente:

“… aplicando los índices de inflación aproximados mencionados en el párrafo anterior (35% +25%) al monto de la condena se llega a un resultado de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs.f. 22.400,00) aproximado al señalado por los peritos Yhoconda Maya y José Luís Pérez (Bs.f. 22.555,26) (…)

Así pues, incluyendo una suma adicional de in mil bolívares (1.000,00) que ocurra una eventual deficiencia en el calculo efectuado por este sentenciador se fija definitivamente firme el monto de la condena en veintitrés mil cuatrocientos bolívares sin céntimos. Así se decide.

Ahora bien, esta indebida y caprichosa adición de montos (a lo indicado por los expertos se le sumó Bs. 1.000,00 sin base legal alguna) NO CALCULADOS NI ORDENADOS POR LOS EXPERTOS QUE PRESENTARON EL INFORME DE LA CORRECION MONETARIA, presenté oportunamente el 04/05/2011, la apelación correspondiente tal y como lo permite el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La situación planteada coloca al proceso en una situación de injusticia e inestabilidad procesal que no es deseada por las partes y principalmente no deseada por mi representada, ni por su garante al dejar abierta una eventual exigencia de Bs. 1.000,00 que fueron incorporados a la condena en forme caprichosa, sin fundamento legal ni contable alguno, y solucionar el punto solo es posible mediante el CORRECTO TRAMITE DE LA APELACION INTERPUESTA CONTRA EL FALLO DE FECHA 30/11/2010, a los que está obligada la primera instancia por el articulo 249 in comento. De lo anterior se desprende claramente que mi representada si tiene interés legitimo en que se corrija esta situación.

En razón de todo lo expuesto, ruego ordene oír en la exacta forma que indica el articulo violado en doble efecto la apelación interpuesta el 04/05/2011 contra el auto de fecha 19/05/2011 INADMISIBLE LA APELACION OPORTUNAMENTE INTERPUESTA lo cual supone a mi representada- injustificadamente y en forma contraria a la ley- una gravísima limitación al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso (…).”

Expresados los términos en que ha quedado plasmado el presente recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
3.- Que exista una sentencia apelable.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el (sic) que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1.- Que el apelante sea legítimo: consta de las actas procesales que el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actúa como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A.”, parte demandada en el juicio que por Indemnización de daños derivados de accidente de transito le interpusiera el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO. Se observa que la representación que arguye el mencionado abogado, se verifica al folio 35 del presente recurso; encontrándose facultado ampliamente para ejercer y representar los intereses de su mandatario. Así se establece.

2.- Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el citado supra consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: “(…) el termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial (...)”, lapso éste contado a partir de la publicación de la decisión, en el caso de marras se observa que el recurso se ejerce en contra la sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2010, en la cual no observa que se haya ordenado la notificación de las partes, mas aun sin embargo, la parte demandada al momento de ejercer el recurso de apelación en ese mismo acto se da por notificado de esa decisión en fecha 04/05/2011, no siendo objetada la tempestividad de la interposición del recurso en cuestión por el juzgado a quo, por tanto se tiene que el mismo efectuó la mencionada apelación en el tiempo hábil para ello. Así se determina.

3.- Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que la apelación declarada inadmisible ejercida contra la decisión fechada 30-11-2010, versa sobre el reclamo ejercido contra la experticia realizada por los expertos designados para tal fin por considerarla exagerada, siendo declarado por el a quo, tal reclamo, con lugar, no obstante la parte demandada alega que “(…) adiciona indebidamente Bs. 1.000,00, a lo indicado por los expertos en su informe contentivo de corrección monetaria practicada en juicio (…)”, por cuanto el a quo consideró que la parte demandada del juicio primario, no sufrió ningún agravio con la sentencia proferida por ese Tribunal, existiendo controversia en cuanto a la afectación que puede sufrir el recurrente de autos con la decisión que se pretende revisar, impugnar, revocar, anular o modificar, dictada por el juzgado de la causa, se repite, en fecha 30/11/2010, declarando inadmisible la apelación ejercida en contra ésta, en virtud de considerar que el recurrente de hecho, no tiene interés por no haber sufrido ningún agravio, señalando al efecto: “… la cantidad adicional que por corrección monetaria deba pagar la aseguradora no es un monto que excede del limite de cobertura...como el monto a pagar no excede del limite de responsabilidad fijado convencionalmente en la póliza, la suma adicional que por corrección monetaria deberá ser pagada igualmente por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de lo establecido en el articulo 58 de la Ley de Contrato de Seguros…por lo que el fallo no le produce ningún agravio en la esfera jurídico patrimonial al apelante, carece de interés para apelar de dicha decisión...”

Corolario a lo anterior, y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde señala “(…) En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negritas del fallo)

Se desprende del artículo anterior, que la ley prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria a fin de que el ejecutado tenga la posibilidad de impugnarla cuando considere que está fuera de los límites del fallo, por exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante destacar que, la parte demandada-ejecutada, en fecha 04-08-2010 ejerció el reclamo contra el informe pericial de los expertos presentados en fecha 30-07-2010, por considerar la experticia elaborada exagerada, en tal sentido tenemos que, si bien es cierto, que el tribunal de instancia se pronunció, a favor del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo (fecha 30-11-2010) no es menos cierto, que el reclamante ejerció recurso de apelación contra la decisión en referencia por considerar que la misma “(…) adiciona indebidamente Bs. 1.000,00, a lo indicado por los expertos en su informe contentivo de corrección monetaria practicada en juicio (…)”, y siendo que, como ya se dijo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes el “reclamo” como medio de control para hacer valer su inconformidad, facultando a éstas de igual manera para ejercer el recurso ordinario de apelación, por tanto el mismo, debe ser admitido libremente (ambos efectos), y en consecuencia el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
S E G U N D O:
D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el abogado: HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA”, plenamente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2011 en el expediente Nro. FP02-T-2008-000042 contentivo de la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO en su contra. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 19/05/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/Maye.-

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal