REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCIÓN CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2011-000104 (8135)
RESOLUCIÓN N° PJ0172011000121.

Con motivo del juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que siguen los ciudadanos MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA PARRA, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 4.080.024 y 2.345.664, representados por su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.792, en contra de la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.599.905, a la cual el tribunal a-quo le designó defensora judicial a la abogada DANIELA REYES RENDON, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2011, en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de junio de 2011, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DÉCIMO día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil

Cumplidos los trámites procedimentales este tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Junio de 2010, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA PARRA, demanda formalmente a la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA CITACIÓN:
En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, solicita al tribunal se sirva impartir instrucciones al alguacil para que gestione la citación personal del demandado.

En fecha nueve 09 de Julio de 2010, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido en fecha 06-07-2010, de parte del abogado JOSE RAFAEL NATERA, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Dra. Soraya Charbone, se aboco, al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.

En esa misma fecha 15-11-2010, el alguacil MIGUEL CHACÓN consignó boleta de citación sin firmar por parte de la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por el procedimiento de carteles de la demandada de autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicados en los diarios el PROGRESO Y EL LUCHADOR.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el tribunal a-quo ordeno agregar a los autos los carteles consignados por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, la secretaria del tribunal a-quo, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2011, la juez temporal de ese despacho Dra. Merlid Figueredo, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el tribunal de la causa designo a la abogada DANIELA REYES, defensora judicial de la demandada ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA.

En fecha 07 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal a-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DANIELA REYES.

En fecha 09 de febrero de 2011, fue juramentada la abogada DANIELA REYES, como defensora judicial de la demandada ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA y JOSE RAFAEL PARRA, mediante la cual solicita el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el tribunal a-quo ordeo el emplazamiento del defensor judicial designado abogada DANIELA REYES RENDON.-

En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil del juzgado de la causa MIGUEL CHACON, consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada en la presente causa DANIELA REYES.

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada DANIELA REYES, dio contestación a la demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal de la causa dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada DANIELA REYES RENDON, en su condición de defensora judicial de la ciudadana NARCIROSE ACUÑA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la ciudadana NARCIROSE ACUÑA.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal a-quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el SEPTIMO (7MO) día consecutivo a esa fecha, por cuanto se le ejecutara un estudio pormenorizado a las autos que conforman la presente causa.-

En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial alegando lo siguiente:
“PUNTO PREVIO:
Del estudio de la presente causa se desprende que la demandada no tuvo conocimiento directo de que ha sido demandada, aun cuando la defensora judicial designada para su defensa realizo una serie de diligencia tendentes a ubicarla para ponerla en conocimiento de la demandada y poder preparar su defensa, siendo infructuosos todos, destacándose que la demandada se ha cambiado de domicilio, lo que no deja dudas que no seria posible ubicarla en la dirección suministrada en autos a tales fines, así mismo se puede evidenciar su nuevo domicilio, todo lo cual indica que debe precisarse su ubicación a fin de ser debidamente citada y garantizarle su derecho a la defensa como lo establece nuestra norma constitucional.

Ahora bien, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones a indicado la solución para caso como el de autos, pues considerando que el defensor Judicial no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser citado en el juicio, asumiendo con eficiencia su defensa, debiendo contactar a su defendido para que le pueda proporcionar información para su mejor defensa, todo lo cual le permitiría lograr una defensa eficiente ( Jurisprudencias Ramírez y Garay, Tomo CCXXVI, 1799-05, 2005), Tomo, CCXXII, 585-06, pags, 620 al 626, 2006),no habiéndose logrado contactar a la demandada conllevaría a la inexistencia de la defensa .
Siendo así las cosas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; ordena REPONER la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de contactar a la demandada, evitando la indefensión de quien ha sido demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE”.

Contra dicha sentencia la parte actora ejercicio recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2011 mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) como quiera que difiero del criterio establecido por el Tribunal mediante sentencia de fecha 06-04-2011, que ordeno la REPOSICION de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, formalmente interpongo contra dicha decisión interlocutoria RECURSO ORDINARIO DE APELACION, por considerar que la Defensora Judicial designada ha realizado sobradamente todas las gestiones y diligencias para resguardar el derecho de defensa de la parte demandada, evidenciando la seriedad y responsabilidad con la que ha asumido el cargo que juro cumplir bien y fielmente(…)”.


En fecha 13 de abril de 2011, el tribunal a-quo, ordeno oír dicha apelación en un solo efecto, asimismo indico a las partes a consignar por ante la URDD, las copias que fundamentan su apelación.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió los oficios Nros 2260-427 y 2260-428.

En fecha 10 de junio de 2011, fue recibido el presente recurso de apelación proviniéndoseles a las partes de se procederá a dictar sentencia al DECIMO DIA de despacho siguiente al de hoy.

Luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto, lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Observa quien suscribe el presente fallo, que el presente recurso fue ejercido contra la sentencia de fecha 06-04-2011, donde el juzgado a-quo ordenó reponer la causa al estado “…de designar nuevo defensor judicial, a fin de contactar a la demandada, evitando la indefensión de quien ha sido demandado en la presente causa…”, por considerar el abogado JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, “…que la defensora judicial designada ha realizado sobradamente todas las gestiones y diligencias para resguardar el derecho defensa de la parte demandada, evidenciando la seriedad y responsabilidad con la que ha asumido el cargo que juro cumplir bien y fielmente…”.

Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que la acción que da origen al recurso de apelación ejercido es una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA PARRA y MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA contra la ciudadana NARCIROSE ANDFREINA ACUÑA ORTEGA, admitida en fecha 09-06-2010 por el juzgado a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada, siendo imposible lograrla la materialización personal de la misma, recurriéndose a la citación por carteles, y luego de transcurrido el lapso legal para ello, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designada defensora judicial, a la profesional del derecho Daniela Reyes, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada, procediendo a contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, exponiendo que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada de autos con el objeto de informarle la designación recaída en su persona y solicitarle los elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa sin haber obtenido ningún tipo de respuesta, es por lo que “…acudí a la Avenida Andrés Bello c/c Jesús Soto, Edificio Nepimar, piso 2, Apartamento N° 24, Ciudad Bolívar, con el fin de entrevistarme con mi defendida dejando debajo de la puerta un sobre con la información necesaria…con el fin de cumplir con mi labor me traslade a la Oficina de Ipostel de esta Ciudad…en fecha 24-02-2011…posteriormente me traslade nuevamente al correo donde me informaron que la ciudadana Narcirose Acuña, ya no tiene su domicilio en la dirección mencionada anteriormente y que se mudo en este año de dicho apartamento, acompaño con el presente escrito la carta certificada con el sello de la oficina de correo donde indica como motivo de devolución cambio de domicilio, la cual consigno con el presente escrito sellada como fue enviada. No obstante pude verificar por Internet en la pagina del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) en la consulta de datos la nueva dirección de la ciudadana Narcirose Acuña y la misma tiene su actual domicilio en la calle Guzmán Blanco, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, me traslade hasta la mencionada dirección y no pude encontrarla, donde me informaron que mi defendida no se encontraba por motivo de viaje, a la persona por la cual fui atendida le deje una carta con todos mis datos a los fines de comunicarme con la ciudadana Narcirose sin tener hasta la presente fecha noticia alguna…”; sin embargo y a todo evento procedio a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Así las cosas tenemos, que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En tal sentido, tenemos que, por cuanto si bien es cierto, que la defensora alega, haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio de la demandada de autos sin embargo no pudo contactarla, dirigiéndose entonces a IPOSTEL donde presuntamente le informaron que la ciudadana Narcirose Acuña ya no tiene su domicilio en la dirección que indico el actor en su demanda; también es cierto que, no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr que ésta le facilitara los medios o elementos pertinentes para ejercer una adecuada defensa, pues, simplemente se limitó a manifestar que “…No obstante pude verificar por Internet en la pagina del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) en la consulta de datos la nueva dirección de la ciudadana Narcirose Acuña y la misma tiene su actual domicilio en la calle Guzmán Blanco, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, me traslade hasta la mencionada dirección y no pude encontrarla, donde me informaron que mi defendida no se encontraba por motivo de viaje, a la persona por la cual fui atendida le deje una carta con todos mis datos a los fines de comunicarme con la ciudadana Narcirose sin tener hasta la presente fecha noticia alguna…”¸ en virtud de lo cual, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte accionadada, más aún cuando se limito a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho , los alaegatos y pretensiones esgrimidos por la parte actora aunado al hecho de que sólo invocó como medio de prueba, el mérito favorable de los autos, el cual cabe destacar, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que éste no es un medio probatorio, considerándose tal actuación por quien aquí decide, como deficiente, y siendo ello así, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa de la demandada de autos, ya que ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que para considerar que se ha vulnerado esta garantía procesal constitucional, al demandado ausente o no presente, no solo basta que la actuación realizada por el defensor ad-litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente como ha sido en el caso de marras, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, la defensora ad-litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Así se establece.-

Así tenemos que, la doctrina casacionista, afirma que “(…) es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considera apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables, presentar informes y observaciones en el proceso de segunda instancia y hacer todo cuanto sea posible en su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes (…)”.

Criterio éste establecido reiteradamente por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, quedó determinado claramente que la defensora ad litem nombrada ejerció de una manera deficiente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada por el tribunal de la causa y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita, al caso que nos ocupa debe forzosamente esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadana NARCIROSE ACUÑA, confirmando la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06-04-2011. Y Así se resuelve.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE NATERA, quien actua en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA PARRA y MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA.

Segundo: En consecuencia se repone el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA PARRA y MARIA ISOLINA MARIANI DE PARRA contra la ciudadana NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA, al estado de que nombre nuevo defensor judicial de la parte demandada, es por lo que se confirma la sentencia dictada en fecha 06-04-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

Tercero: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años: 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/irassova.-