REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000093



SENTENCIA


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 06 de junio de 2011, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno corregir a la parte actora en la narrativa de los hechos, capitulo I, Del Salario, señala que devengaba un salario mensual por porcentaje, y a su vez indica que su salario era cancelado diariamente, existiendo incongruencia en los dichos, visto igualmente el escrito presentado por la apoderada del parte actora Abogada en Ejercicio: Reina Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, por la parte apoderada de la parte actora, antes identificada, señaló los salarios diarios, pero lo indica desde años anteriores a lo narrado en los hechos de la demanda, lo que implicaría que ha incorporado hechos nuevos a lo solicitado anteriormente, es decir, que traería como consecuencia un desorden procesal en el desarrollo del juicio, por tanto la parte actora no subsano lo ordenado por el tribunal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón Graterol.

La Secretaria.


Abg. Ivett Aristimuño.