REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ075201100058
ASUNTO: FP02-L-2011-00000139
PARTE ACTORA: ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERNAN GUEVARA, abogado Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.512.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Con fecha 05 de Mayo del año 2011, la ciudadana ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709, presentó, representada por el abogado HERNAN GUEVARA, abogado Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.512, demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO, manifestando que ingresó a prestar sus servicios como DOCENTE en dicha Institución Educativa, situada en la Urbanización Vista Hermosa II, Calle 3 con Carrera 5, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que ingresó a trabajar el 05 de Abril del año 2010 hasta el 14 de Febrero del año 2011, fecha en la cual fue despedida, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales; que devengaba una remuneración mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés (BSF. 1.223,00) Bolívares Fuertes, cancelándole un salario básico diario de Cuarenta con setenta y seis (Bs. 40,76) bolívares; que laboró durante un lapso de nueve (09) meses, según se desprende del cuadro indicador del cálculo de antigüedad en el libelo (folio 4); que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado nada por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); Indemnización y preaviso sustitutivo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y salarios caídos, asimismo, la cancelación de los intereses moratorios, las costas y costos procesales. Todo para un total de BsF. 9.515,46.
Admitida la demanda, el día 11 de Mayo del año 2011; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 24 de Mayo del año 2011,según informe del alguacil; certificada por la secretaria el día 25 de Mayo del año 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 08 de Junio del 2011, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por la actora, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
Respecto a los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo tribunal de la Republica, concretamente la Sala de Casación Social, sobre el alcance de la presunción de admisión de los hechos, es importante citar lo expuesto en sentencia Nro. 866 de fecha 17-02-2004, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que señalo:

“Al decidir, observa la Sala:
- I -
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados: la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotado como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (Fin de la cita)

Del caso in examine, se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre la demandante y la institución educativa accionada, el sueldo devengado, el lapso laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora. Por cuanto la demandada no se presentó a desvirtuar tales afirmaciones, quedó probado, igualmente, que la trabajadora desempeñó el cargo de docente en dicha institución privada y que percibía el sueldo señalado en el libelo.

En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco como docente, y que en fecha 14 de Febrero del 2011, fue despedida en forma injustificada, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales; consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y treinta y tres (33) anexos, a fin de probar el procedimiento; promueve un legajo de copias certificadas en las cuales se evidencia las actuaciones practicadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; en dichos autos se verifica la apertura del Expediente Nro. 018-2011-01-00049 de fecha 02 de Mayo del 2011 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; copia certificada de la Providencia Administrativa Nro.2011-00033 que declaró con lugar dicha solicitud; acta de ejecución forzosa la cual no fue acatada por la demandada. Estos documentos por haber sido expedidos por autoridad administrativa laboral, es decir documentos públicos emanados de un funcionario publico legítimamente autorizado, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Observa, igualmente, este tribunal que la actora ciudadana ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709, por haber trabajado para la empresa UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO, situada en la dirección antes indicada, por un lapso de nueve (09) meses, con un salario mensual Un Mil Doscientos Veintitrés (BSF. 1.223,00) Bolívares Fuertes, cancelándole un salario básico diario de Cuarenta con setenta y seis (Bs. 40,76) bolívares; pretende se le cancele la suma total de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.515,46.) por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario por jornada acordado entre las partes según el libelo. En consecuencia a la trabajadora ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709, se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); correspondiente al periodo del mes de Agosto del 2010 hasta el mes de Abril del 2011, 45 días x Bs. 43.25, son Bs. 1.946,40; Indemnización y preaviso sustitutivo, conforme al artículo 125 ordinal 2 y literal c, de la LOT, 75 días a Bs. 43.25, son Bs. 3.244,00; Vacaciones (15 días) y Bono Vacacional, (7dias ) = 22 días x Bs. 43.25 son Bs. 951,50; Utilidades, 15 días X Bs. 43.25 son Bs. 648,75; y salarios caídos,63 días x Bs. 43,25 son Bs. 2.724,75; asimismo, la cancelación de los intereses moratorios, las costas y costos procesales. Todo para un total de BsF. 9.515,46.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana, ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709, contra la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO a pagar a la actora-demandante ARIANIS CAROLINA SILVA CAYRO, Cédula Nro.18.012.709, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); correspondiente al periodo del mes de Agosto del 2010 hasta el mes de Abril del 2011, 45 días x Bs. 43.25, son Bs. 1.946,40; Indemnización y preaviso sustitutivo, conforme al artículo 125 ordinal 2 y literal c, de la LOT, 75 días a Bs. 43.25, son Bs. 3.244,00; Vacaciones (15 días) y Bono Vacacional, (7dias ) = 22 días x Bs. 43.25 son Bs. 951,50; Utilidades, 15 días X Bs. 43.25 son Bs. 648,75; y salarios caídos, 63 días x Bs. 43,25 son Bs. 2.724,75. Todo para un total de BsF. 9.515,46. Asimismo, la cancelación de los intereses moratorios, las costas y costos procesales.
TERCERO: Igualmente, EN CASO DE MORA, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los quince (15) días del mes de Junio del Dos mil Once (2011). Siendo las once y veinte (11.20 a.m.) De la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11.20 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. AXEL MARTINEZ