REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2010-000339
AUTO

Visto el escrito de fecha Diez (10) de Junio del año 2011, consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, cedula Nro. 13.919.920 contra el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, Cedula Nro. 4.498.137, este juez sustanciador observa:
Conforme esta planteado en el libelo de la demanda, (folio 02), el actor identifica a la parte demandada con la cedula Nro. 13.919.920 en un evidente error de forma, que no fue oportunamente subsanado, originando la actual confusión en el número de cedula de las partes. Se observa claramente que solo ocurrió una transcripción indebida que trastocó los números cedulares respectivos.
Este despacho judicial en aras de motivar el presente auto verificó con el portal del Consejo Nacional Electoral, Sistema de Autenticación Integral (Internet) que los números de cedula corresponde a las partes en el actual proceso así: ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, cedula Nro. 13.919.920, parte demandante y JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, Cedula Nro. 4.498.137, parte demandada.
Respecto a la solicitud de tercería interpuesta en lapso hábil por la demandada, el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los supuestos de intervención de los terceros en las causas laborales. Este tribunal subsumiendo el hecho justificativo que arguye la representación legal de la demandada para solicitar la intervención del propio demandado como tercero interviniente, no encuentra asidero legal que permita la doble intervención como demandado y como tercero de la misma persona en una misma causa.
EL articulo 53 determina: los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…omissis...” A criterio de este juez sustanciador ningún derecho se esta sustrayendo a la parte demandada, pues solo existe un error de forma subsanable con la identificación personal del demandado y no necesariamente mediante la intervención de una tercería evidentemente atraída a la causa en forma innecesaria. Así se declara.
Siendo así, la tercería interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, no es procedente en la causa, puesto que el demandado ha sido debidamente notificado en la dirección indicada por el actor en la demanda.
Asimismo, no le es dable al demandado pretender interponer tercería, solicitando que ella misma intervenga en la causa como demandada y como tercera a la vez, con el propósito de excusar su propia y presunta responsabilidad. Es decir, el demandado que se pretende llamar en tercería, ya se encuentra demandado y es ese el carácter que asume en la presente causa. Así se declara.
En conclusión, se NIEGA la tercería solicitada por la representación judicial de la demandada ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, Cedula Nro. 4.498.137, parte demandada, por ser improcedente. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. AXEL MARTINEZ