REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Junio del 2011
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000064
ASUNTO: FP02 -L- 2010-0000342
PARTE ACTORA: ZULLYS DEL CARMEN CAMPOS LEON, Cedula Nro. 17.045.311.
COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.662, Cedula Nro. 17.264.234.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A.(BINGO BOLIVAR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadana ZULLYS DEL CARMEN CAMPOS LEON, Cedula Nro. 17.045.311, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, con domicilio procesal en Calle Principal, Callejón La Florida, Casa S/N, Sector La Lorena, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar, representada por su coapoderada judicial, JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.662, Cedula Nro. 17.264.234, según poder inserto en el folio 07 del presente expediente, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como cajera, para la empresa comercial INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR, situada en el Callejón Cedeño, S/N, antiguo Cine Rívoli, al lado de la Casa de los Gobernadores del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 01 de Junio del año 2004 hasta el 19 de Agosto del 2010, (Negrillas del tribunal). Que laboró un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días. Que su última remuneración mensual era de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.223.89) y que su salario diario era de CUARENTA CON OCHENTA (Bs. 40,80) Bolívares fuertes. Relata la demandante en su libelo, que el día 18 de Agosto del 2010, recibió una citación para comparecer ante la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, por presunta apropiación de una suma de dinero perdido en la empresa donde laboraba; que se sintió afectada por cuanto no existían pruebas que pudieran vincularla como presunta “apropiante” (sic) del dinero; que no es más que una decisión del patrono “binguero” (sic) para despedirla y no cancelarle lo que le corresponde; que trabajó horas extras diurnas y nocturnas, días domingos de cada semana en agotadora jornada; que tiene dos (2) hijos pequeños; que el patrono le causó un daño moral al imputarle unos hechos que son falsos, que la denuncia le afectó sicológicamente, al señalarle una conducta lesiva a su reputación y dignidad de mujer de principios y de honor. Que es un abuso del derecho laboral; que hubo exceso patronal, por cuanto lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil ordena reparar los daños causados dado que el patrono materializó todo un incumplimiento obligacional; que no le fueron cancelados los derechos que les corresponde a sus menores hijos por guardería. Además la demandante expone una serie de consideraciones sobre el daño moral ocasionado, describiendo la escala de sufrimientos morales; la edad de 28 años; que es una madre joven; que es una ex¬-estudiante de cuarto semestre de ingeniería industrial; que se le causó perturbación sicológica, que se encuentra dentro de una escala económica media; que la demandada cuenta con una capacidad económica alta; que la demandada incurrió en hecho ilícito porque fue calumniada, difamada y despedida a pesar de gozar de inamovilidad laboral, que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa comercial por los siguientes conceptos: por daño moral que estima en Bsf. 400.000.000; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT)150 días x Bfs. 40,80 son Bsf. 6.119,45; Preaviso, conforme al artículo 104 de la LOT, 60 días x Bfs. 40,80 son Bsf. 2.447,78; antigüedad, según artículo 108 de la LOT, Bsf. 20.403,01; por indemnización de beneficios sociales establecidos en el artículo 391 de la LOT y 127 de su Reglamento (derechos de guardería) Bsf. 25.231,92; por retenciones indebidas (Ley de Seguro Social, Ley Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional) son Bfs. 378,16; Intereses sobre Prestaciones Sociales, son Bsf. 8.100,18; vacaciones año 2009, 34 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 2.398,21; vacaciones fraccionadas año 2010, 12 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 895,94;bono vacacional año 2009, son 7.58 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 554,73; utilidades fraccionadas, son 33.75 días x Bsf. 81,58 son Bsf. 2.753,43; salario de seis (06) días trabajados y no cancelados, por Bsf. 40,80 son Bsf. 244,78. Todo para un total de Bsf. 469.508,27. Más costas y costos del proceso e indexación monetaria.
Presentada la demanda con fecha 16-11-2010, recibida el 17-11-2010 y admitida el día 23 de Noviembre del 2010; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la coordinación de recursos humanos de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana NEFFEN DE OLIVEIRA, Cedula Nro. 12.187.132, en la dirección señalada en el libelo, según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 27) el día 05-05-2011; certificada por secretaria con fecha 08-06-2011. El día 22 de Junio del 2011 a las 10.00 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la coapoderada judicial de la accionante, ciudadana: JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.662, Cedula Nro. 17.264.234, según poder original otorgado, e inserto en el folio 07 del expediente, mientras que la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora no consignó escrito de pruebas ni anexos. Verificada la inasistencia de la demandada, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto y conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A.(BINGO BOLIVAR), no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 22 de Junio del 2011 a las 10.00 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral, jornada de trabajo cumplida por la accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por la demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la magnitud de los hechos narrados por la demandante y su correspondencia con el derecho y doctrina jurisprudencial vigente.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas. Sin embargo en esta oportunidad la parte actora no promovió ningún tipo de prueba que permitiera a este juzgador verificar la certeza de los hechos que narra, lo cual no solo es pobreza en el ejercicio profesional del derecho, dado que éste debe ser transparente y demostrativo pese a la textualidad jurídica, por cuanto el no hacerlo, denota un facilismo excesivo, al cual por mandato normativo debe aceptar este tribunal necesariamente, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
En la oportunidad del petitorio la accionante solicitó la indemnización por daño moral, según las razones expuestas en el libelo. Del examen de dicha solicitud, este tribunal debe formular las siguientes observaciones: se aprecia en lo narrado que la accionante recibió un ultraje a su dignidad por parte del patrono. Que el patrono denunció un hecho supuestamente delictual ante las autoridades policiales. Pues bien, del análisis de dichos hechos se vislumbra que se ha causado un daño moral que se encuentra tipificado en el ordenamiento sustantivo del Código Civil, como un hecho ilícito, específicamente en el artículo 1185 que formula: “ el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe, igualmente, reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Fin de la cita textual). Realmente la doctrina no ha logrado determinar en forma estructural una definición exacta del hecho ilícito que conlleva el daño moral, no obstante se ha insistido que tal hecho ilícito es un hecho culposo que produce daño; es lo más sencillo que se ha alcanzado para dar claridad, por cuanto subsisten hechos culposos que pueden causar daño y que no son ilícitos, en virtud de que pueden ser tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento jurídico positivo. En el caso de marras, se observa una acción del agente (patrono) que ha ofendido la dignidad de otra persona (operaria) y que conlleva a la injuriada a solicitar una indemnización por el daño moral emergido de una relación laboral. A tal fin, este juzgador, acude al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 737 de fecha 12 de Abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cito: “…omissis…el demandante alega que el patrono le causó un daño moral al haberlo acusado de la comisión de un delito cuando trató de justificar el despido, y la Sala, al pronunciarse sobre el mérito de la acción la declara sin lugar, al declarar que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del Código Civil. En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile, a quién demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por la demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, más, si es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara. De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del C.C. En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano-----únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.” (Fin de la cita textual).
En el caso subíndice, la accionante no presentó ningún tipo de prueba anexo que sirviera de ilustración al sentenciador, por lo que no se logró verificar la materialización de la denuncia, por cuanto ha dicho la Sala Constitucional que: “ la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configura per se un ilícito civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes resulten involucrados en el asunto, puesto que se trata del ejercicio de un derecho…omissis… (Sentencia 1229 de la SCS fecha 08-08-2006 (caso Banco Venezuela, la cual cita lo expresado por la Sala constitucional).
Ahora bien, el hecho de denunciar penalmente ante organismos policiales la presunta comisión de un hecho ilícito penal no necesariamente constituye o implica dañar moralmente a una persona nombrada como sujeto de averiguación o investigación, precisamente por tener, dicha persona, en sus actividades rutinarias alguna relación con el área (caja) afectada por el hecho cometido. La actora narra que se vio sujeta a la autoridad policial, pero no informa si tal hecho le ha implicado al punto de haber sido sometida al escarnio público, de la existencia de un expediente o sanción penal alguna, es decir no materializa la acción presuntamente dolosa del patrono, cuando afirma, igualmente, que quien le profirió maltrato fue un abogado que no identifica como representante legal, socio o propietario de la empresa. En consecuencia observa este juzgador, que no puede establecerse que una denuncia que no ha sido declarada por algún órgano decisorio correspondiente (penal, civil, administrativo o de otro orden) según el caso, lleva per se la responsabilidad del daño, pues es necesario demostrar que se ha obrado con intención dolosa o culposa, de proferir calumnia, injuria o difamación, es decir con la clara intención de dañar la reputación, la moral o el honor, o sea de utilizar la denuncia para causar un perjuicio en contra de la trabajadora, por lo que necesariamente, este juzgador deberá ut infra declarar improcedente la indemnización del daño moral requerido. Así se establece.
Por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción, no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho los conceptos peticionados referidos a indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT)150 días x Bfs. 40,80 son Bsf. 6.119,45; Preaviso, conforme al artículo 104 de la LOT, 60 días x Bfs. 40,80 son Bsf. 2.447,78; antigüedad, según artículo 108 de la LOT, Bsf. 20.403,01; por indemnización de beneficios sociales establecidos en el artículo 391 de la LOT y 127 de su Reglamento (derechos de guardería)Bsf. 25.231,92; por retenciones indebidas (Ley de Seguro Social, Ley Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional) son Bfs. 378,16; Intereses sobre Prestaciones Sociales, son Bsf. 8.100,18; vacaciones año 2009, 34 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 2.398,21; vacaciones fraccionadas año 2010, 12 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 895,94;bono vacacional año 2009, son 7.58 días x Bsf. 73,14 son Bsf. 554,73; utilidades fraccionadas, son 33.75 días x Bsf. 81,58 son Bsf. 2.753,43; salario de seis (06) días trabajados y no cancelados, por Bsf. 40,80 son Bsf. 244,78, por la ciudadana ZULLYS DEL CARMEN CAMPOS LEON, Cedula Nro. 17.045.311, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, como trabajadora, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que la demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora. Así se declara.
Decisión
Por todas las consideraciones señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ZULLYS DEL CARMEN CAMPOS LEON, Cedula Nro. 17.045.311, contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR).
SEGUNDO; SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO CON VEINTISIETE (Bs, 69.508,27.) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos: indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 6.119,45; Preaviso, conforme al artículo 104 de la LOT, Bsf. 2.447,78; antigüedad, según artículo 108 de la LOT, Bsf. 20.403,01; por indemnización de beneficios sociales establecidos en el artículo 391 de la LOT y 127 de su Reglamento (derechos de guardería) Bsf. 25.231,92; por retenciones indebidas (Ley de Seguro Social, Ley Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional) son Bfs. 378,16; Intereses sobre Prestaciones Sociales, son Bsf. 8.100,18; vacaciones año 2009, Bsf. 2.398,21; vacaciones fraccionadas año 2010, Bsf. 895,94; bono vacacional año 2009, Bsf. 554,73; utilidades fraccionadas, Bsf. 2.753,43; salario de seis (06) días trabajados y no cancelados, Bsf. 244,78, . Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la sentencia. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. AXEL MARTINEZ
|