REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintidos (22) de Junio de Dos Mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: FP02-O-2011-000032


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUMBERTO PRIETO, MANUEL RODRIGUEZ, ARGILIO ANZOATEGUI, DELVIS ANZOATEGUI, JESUS PEREZ, HIPOLITO MORENO, JOSE GONZALEZ y YORMAN ANZOATEGUI, todos venezolanos, solteros, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.908.531, 8.911.699, 8908.651, 20.020.653, 16237.144, 3.808.977, 8.906.941 y 20.259.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: ELEOBARDO SALANDY CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.981.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR. ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DE LA COMPETENCIA


En fecha Trece (13) de Abril de 2011 se recibió Recurso de Apelación oído en un solo efecto, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO PRIETO, MANUEL RODRIGUEZ, ARGILIO ANZOATEGUI, DELVIS ANZOATEGUI, JESUS PEREZ, HIPOLITO MORENO, JOSE GONZALEZ y YORMAN ANZOATEGUI en contra de la Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011 por el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar que la declaró INADMISIBLE. En este Recurso es necesario observar lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz lo remitió fundamentando el envío en la declaratoria de incompetencia para el conocimiento de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se indica en el Oficio Nº: 325 de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011.


SEGUNDO: En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, este Tribunal dictó Auto en cual plantea que, aún cuando a través del Tribunal del Trabajo deben tramitarse las causas en las que estén involucrados conflictos patrono-trabajador regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que funcionalmente estamos dividido en Primera Instancia y Segunda Instancia, siendo esta última integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo a quienes funcionalmente les corresponde conocer en Alzada de los Recursos interpuestos, por tal motivo se efectuó la remisión de la causa al Tribunal Cuarto (4º) Superior del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, fundamentada en lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 y concordancia con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por considerarse, que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, requiere de la fase de cognición y juzgamiento por un Tribunal de Alzada tal como lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando convencida de que tal solicitud no podía ser resuelta por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

TERCERO: En fecha Catorce (14) de Junio de 2011, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Cuarto del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial el expediente identificado FP02-O-2011-000032, constante de 130 folios útiles y Un Cuaderno de Regulación de Competencia constante de 13 folios útiles, señalando como fundamento lo siguiente: “en el caso que nos ocupa la Apelación versa sobre una sentencia emanada del Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, el cual asumió la competencia de la presente acción de amparo como Juez de la localidad, es por lo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer del Recurso de Apelación a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.”

Este Tribunal dando cumplimiento a la directa aplicación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera residual por orden del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, se Declara Competente para conocer del presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del Asunto lo hace en los siguientes términos:



ANTECEDENTES

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2011, proferida por el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta para solicitar se de cumplimiento a lo ordenado en las Providencias Administrativas Nº 2009-00194 de fecha 23 de Septiembre de 2009, Nº 2009-00195 de fecha 23 de Septiembre de 2009, 2009-00196 de fecha 23 de Septiembre de 2009, 2009-00201 de fecha 24 de Septiembre de 2009, 2009-00200 de fecha 24 de Septiembre de 2009, 2009-00197 de fecha 23 de Septiembre de 2009, 2009-00199 de fecha 24 de Septiembre de 2009 y 2009-00198 de fecha 24 de Septiembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos: Argilio Anzoategui, Jesús González, Hipólito Moreno, José González, Yorman Anzoategui, Humberto Prieto, Delvis Anzoategui y Manuel Rodríguez, respectivamente contra la presunta negativa de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, de acatar las ya mencionadas providencias.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el fundamento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la Competencia Residual para que este Tribunal conozca del presente Recurso de Amparo, se procede a su análisis:
Alegan los Accionantes que en fecha tres (03) de Marzo de 2009 fueron despedidos injustificadamente, por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, donde se desempeñaban en diferentes puestos de trabajo, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los cuales fueron decididos entre el 23 y el 24 de Septiembre de 2010 al dictarse las Providencias Administrativas Nº: 2009-00194, 2009-00195, 2009-00196, 2009-00201, 2009-00200, 2009-00197, 2009-00199 y 2009-00198, en las que se declaran CON LUGAR los referidos procedimientos administrativos, ordenando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR la reincorporación a sus lugares de trabajo en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido y en consecuencia el Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos ARGILIO ANZOATEGUI, JESÚS GONZÁLEZ, HIPÓLITO MORENO, JOSÉ GONZÁLEZ, YORMAN ANZOATEGUI, HUMBERTO PRIETO, DELVIS ANZOATEGUI Y MANUEL RODRÍGUEZ desde el 03 de Marzo de 2009 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de Trabajo.

Que una vez efectuada la notificación del ente Municipal, la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 22 de octubre de 2009 a la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, dejando constancia que la representación patronal manifestó su negativa de catar la orden administrativa de reenganche e insistió en el despido.
Que por la negativa de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar al manifestar su desacato y no reengancharlos, se han vulnerado sus derechos constitucionales y laborales, como lo es el derecho al Trabajo y a la estabilidad del mismo y siendo que se agotó la vía administrativa es por lo que recurrieron a través de la Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene a la empresa antes identificada cumplir con el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal aquo al exponer los términos en que fundamenta la Sentencia que es objeto de este Recurso, consideró una vez analizada la competencia lo referente a las causas de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, de la forma siguientes:
“(…) Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida, lo cual hace en los términos siguientes:
Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violente el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”(…)

Esta disposición legal establece, EL TERMINO para interponer la acción, y en el caso bajo estudio, se observa que por propia confesión de los accionantes, según consta de documento que acompaña a la solicitud marcado con la letra “E” para el 27 de julio de 2010, se habían agotado todas las gestiones administrativas para ser ejecutadas todas, las providencias y así lo reconoce en comunicación dirigida al Sindico Procurador en donde solicitan el pago de los beneficios laborales. En ese sentido, desde la fecha señalada y aún cuanto no consta documento alguno que demuestre la ejecución forzosa ni el procedimiento de multa, hasta la fecha han transcurrido sobradamente SEIS (06) MESES exigidos por la Ley, para intentar este recurso. Y ASI SE DECIDE. (…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por los ciudadanos HUMBERT PRIETO, MANUEL RODRIGUEZ, ARGILIOANZOATEGUI, JESUS PEREZ, HIPOLITO MORENO, JOSE GONZALEZ Y YORMAN ANZOATEGUI en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, de quien recurre, así como de los documentos anexos cursantes a los autos, se constata que la parte presuntamente agraviada alegó la violación de los Artículos 19, 27,49, 84, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1, 2, 3, 5, 9 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se evidencian de las actuaciones violatorias de los derechos más elementales y garantías constitucionales de todos y cada uno de los trabajadores despedidos, por lesionar sus derechos legítimos al trabajo, a la estabilidad, a la salud, a las prestaciones sociales, así como a las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de nuestros familiares.
Admiten los presuntamente agraviados que, las Providencias Administrativas de las que se solicitan ejecución fueron dictadas en fechas 23 y 24 de Septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Siendo notificada la parte presuntamente agraviante en fecha 30 de Septiembre de 2009 por intermedio de la Sindicatura Municipal, para que voluntariamente practicara la reincorporación de los trabajadores despedidos, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Señalan los presuntamente agraviados que la representación patronal Alegó de manera extemporánea e improcedente, que desconocía la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y que trabajaban para otro empleador de nombre INVERSIONES TECNICAS Y AGRO-INDUSTRIALES, C.A. y que dicha empresa es Contratista de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Igualmente admiten que en fecha 22 de Octubre de 2009 al momento del traslado de la Inspectoria del Trabajo para efectuar la ejecución forzosa, la parte presuntamente agraviante Ratifica el Despido Injustificado, desconociendo la orden dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, situación que trajo como consecuencia la apertura del Procedimiento Sancionatorio de Multa, para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quien según lo expuesto mantiene su actitud de contumacia a cumplir lo ordenado por el Ente Administrativo.
No se videncia de los recaudos enviados la consignación de escrito fundamentando el presente Recurso de Apelación.
Se hace indispensable examinar el contenido del Artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por eso a los fines de efectuar la función revisora correspondiente al caso concreto se constata el fundamento legal de la decisión recurrida:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de marras, se fundamentó el Tribunal Aquo en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo:

“No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violente el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”(…)

Esta Juzgadora debe evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la señalada articulación legal para proceder a emitir pronunciamiento, sobre la acción de amparo constitucional que ha sido interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución de los actos administrativos contenidos en las Providencias administrativas Nº: 2009-00194, 2009-00195, 2009-00196, 2009-00201, 2009-00200, 2009-00197, 2009-00199 y 2009-00198, dictadas en fechas 23 y 24 de Septiembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y lo hace de la manera siguiente:
Quedó plenamente establecido que los ciudadanos que se identifican como presuntos agraviados informan en su escrito de demanda, que la vía administrativa se agotó a finales del año 2009, ratificándose dicha aseveración en el escrito de fecha 27 de julio 2010 que anexan marcado con la letra “E”, ya que en ese lapso se desarrolló el procedimiento de multa, ante el servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que para proceder a tramitar la presente acción de amparo, se hace obligatorio que la interposición de la misma se haya efectuado en el término señalado en el texto legal referido.
Se observa en este caso, que se agotó la vía administrativa desde el primer semestre del año 2010 y que la interposición de la Acción de Amparo Constitucional se efectuó en el mes de Febrero de 2011, por lo que en ese momento había finalizado el término de los seis (06) meses establecidos para reclamar los derechos constitucionales que se denuncian a través de la acción de amparo constitucional.
Esta Juzgadora hace constar que según lo expuesto por los accionantes, las documentales que anexan a su escrito de demanda y el cálculo aproximado del computo legal, se pudo verificar el vencimiento del lapso legal para intentar la Acción en estudio, en consecuencia quedan abiertas para los interesados las vías judiciales ordinarias preexistentes a los efectos de reclamar los beneficios que les correspondan, debido a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en las normas que favorecen a los trabajadores.
Conforme a lo expuesto no se hace necesario entonces verificar los otros extremos legales, ya que resulta forzoso declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo y consecuencialmente Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO PRIETO, MANUEL RODRIGUEZ, ARGILIO ANZOATEGUI, DELVIS ANZOATEGUI, JESUS PEREZ, HIPOLITO MORENO, JOSE GONZALEZ y YORMAN ANZOATEGUI, todos venezolanos, solteros, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.908.531, 8.911.699, 8908.651, 20.020.653, 16237.144, 3.808.977, 8.906.941 y 20.259.007, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio ELEOBARDO SALANDY CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 72.981 contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucional, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido dictado el Tribunal del Municipio Cedeño en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011. En Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Remítase en la oportunidad que corresponda este expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO BAEZ CARPIO
OVR/ebc/ajsb