REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000289

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO MATA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141.984.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA URBINA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.691.
MOTIVO: PAGO DE BONO UNICO EXTRASALARIAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por PAGO DE BONO UNICO EXTRASALARIAL, interpuesta por el ciudadano HENRY MATA, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR. Siendo admitida en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, y se ordena las respectivas notificaciones. En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) se dictó auto donde se repone la causa al estado de Admisión y en consecuencia se emplace mediante Oficio al Procurador General del Estado Bolívar, debido a que por error involuntario se omitió esta formalidad legal al momento de la admisión. Una vez cumplidos y llenos los procedimientos indicados en la norma Jurídica Adjetiva Laboral, se realizó sorteo publico N° 005-2011 en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, donde en esa misma fecha se constituyó la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron los Abogados JOSE RUBEN REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores por la parte Actora y la Abogada PATRICIA WARD GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, mediante acuerdo entre las partes fueron prolongadas en varias oportunidades los actos de mediación a los fines de poder lograr que las partes conciliarían o dirimieran su conflicto, resultando infructuoso por lo que en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) las partes solicitan se de por concluida la Audiencia Preliminar debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo y se ordena remitir el presente expediente, una vez se cumplan todos los extremos de Ley a un Tribunal que conozca en la fase de Juzgamiento.
Remitido a este Despacho el presente expediente, se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Once (2011), admitiéndose las pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011), en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Publica la cual tuvo lugar el Catorce (14) de junio de Dos Mil Once (2011) a las 10:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente. Encontrándose esta Juzgadora en el lapso establecido en la Ley para pronunciarse en extenso sobre la presente decisión, lo hace sobre los siguientes particulares:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica en su escrito de demanda la representación Judicial de la parte actora que su mandante, comenzó a prestar servicios para la Contraloría General del Estado Bolívar el día Seis (06) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) hasta el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), desempeñando el cargo de Obrero, con una remuneración de Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 1.100,00) mensuales. Manifiesta el Co-Apoderado Judicial del actor que su representado percibió durante sus años de servicio el pago de una bonificación especial no salarial, dicho pago se materializaba a finales de año, depositados a su cuenta como a cualquier otro trabajador de la Contraloría. Alega la parte actora que la Contraloría General del Estado Bolívar de manera violatoria privo a su representado del pago de la prima extra salarial del año Dos Mil Siete (2007), derecho este que le fue otorgado en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, siendo costumbre por parte del ente público demandado pagar a sus trabajadores dicha prima.

Ostenta el demandante en su escrito libelar, que la razón para presentar dicha solicitud radica en que mediante resolución RDC-191-2007, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), suscrita por el Ingeniero Gerardo Medina en su carácter de Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Bolívar de manera violatoria al principio de costumbre que establece la doctrina. Esgrime que su representado acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar la restitución del derecho violado, obteniendo una respuesta negativa en dicho ente, siendo así y agotada la vía administrativa, si obtener resultado positivo para su causa es por lo que presenta formal demanda en contra de la Contraloría General del Estado Bolívar

Indica la representación Judicial de la parte actora que fundamenta en derecho la presente solicitud en el Artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita el pago del bono único extra salarial otorgado por la Contraloría General del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) según resolución RDC-191-2007, el cual contempla un monto de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.150,46), el cual a pesar de haber sido una costumbre para ese ente público pagarlo a todos los trabajadores sin distinción de cargos, el mismo fue negado a su representado alegando excusas fuera de Ley. En base a las consideraciones de hecho y de derecho indicadas en la solicitud, acude por ante esta autoridad a demandar a la Contraloría General del Estado Bolívar, para que cancele la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.150,46) por pago único de Bono Extrasalarial a su representado y solicita que este Tribunal condene en costas a la parte demandada.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), consigna en la presente causa la ciudadana PATRICIA WARD GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.630, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
De los hechos Admitidos

Reconoce la representación Judicial de la demandada como cierto que el ciudadano HENRY ALBERTO MATA, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de obrero en la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), como lo alega en su escrito libelar.

También asume como cierto que el demandante percibió durante los años de servicio el pago de una bonificación especial no salarial que se materializa a finales de año, específicamente en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.

De los Hechos Negados

Manifiesta la demandada que:

1) Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), debido a que la Resolución mediante la cual se resolvió terminar la relación de trabajo es de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), como consecuencia de haberle otorgado al actor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una incapacidad para el trabajo del Sesenta y Siete por ciento (67%), enmarcándose en la incapacidad total y permanente para el trabajo.
2) Niega, rechaza y contradice que la cancelación de un bono único extra salarial sea un derecho del trabajador por que el bono es de carácter extrasalarial y por lo tanto es un benefició no un derecho, beneficio este que no revierte carácter salarial y por lo tanto no se puede considerar parte del salario. Por lo tanto es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que esa bonificación le fuese otorgada como un DERECHO, convirtiéndose así, según el accionante, como una COSTUMBRE, por parte de la Contraloría General del Estado Bolívar.
3) Niega, rechaza y contradice que sea una costumbre de la Contraloría General del Estado Bolívar cancelar a sus trabajadores un pago único extrasalarial, dándole al concepto de lo que debe ser entendido por costumbre según la doctrina un contenido y alcance que no le corresponde. La Contraloría General del Estado Bolívar funciona en base a un presupuesto y de conformidad con el Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Bolívar existe una prohibición que señala que “no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta” en concordancia con el Artículo 51 ejusdem que dispone “ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones validamente contraídas o causadas”

Fundamenta su negativa al pago reclamado en la demanda, alegando que para el ejercicio fiscal correspondiente al año Dos Mil Siete (2007) el pago al otorgamiento del bono único sin incidencia salarial estuvo supeditado a los siguientes aspectos:
- Motivo: alto índice inflacionario que afecta la economía Venezolana y que ha venido deteriorando el poder adquisitivo de los trabajadores de la Contraloría del Estado Bolívar y la existencia de recursos presupuestarios en la partida 4.01-00-00-00 “Gastos de Personal”.
- Beneficiarios: funcionarios y trabajadores activos, pensionados y jubilados de la Contraloría General del Estado Bolívar, quedan exceptuados los funcionarios y trabajadores activos que no hayan efectivamente laborado por un periodo superior a Ocho (08) meses, así como aquellos que hayan sido objeto de remoción o de solicitud de calificación de despido durante el ejercicio económico financiero 2007.
- Monto: Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.150.456,93), expresados en Bolívares fuertes de la siguiente forma: Cuatro Mil Ciento Cincuenta con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsf 4.150,46)

Narra la Co-Apodera Judicial de la parte demandada que el ciudadano Henry Mata para el momento del otorgamiento del presente bono estaba excluido por cursar por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar solicitud de calificación de despido durante el ejercicio económico financiero 2007. Recalca que el otorgamiento del bono único extrasalarial es voluntario y potestativo por parte de la máxima autoridad del órgano Contralor que es el competente para otorgarlo, originado por un motivo especial y de acuerdo a la situación financiera y a las economías del ejercicio fiscal correspondiente, la Contraloría General del Estado Bolívar otorga un bono único sin incidencia salarial que constituye un bono económico social para los trabajadores que laboran para el ente y, así queda expresamente establecido en la Resolución dictada a tal efecto.

La representación Judicial de la parte demandada indica que la bonificación extrasalarial no nace como un beneficio-retribución, puesto que nace con el objeto de elevar los niveles de vida, de motivación al logro, al esfuerzo que se traduce en una gratificación dada voluntariamente por el patrono al trabajador, por motivos especiales y previó el cumplimiento de los parámetros indicados por él.

V LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que esta trabada la querella, se evidencia que el punto medular en el presente caso proviene ciertamente en determinar si la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, parte demandada en el presente Juicio, canceló el bono único extrasalarial correspondiente al año 2007, al ciudadano HENRY MATA, y si el mencionado concepto le corresponde legalmente al accionante.
Es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta Juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que el ente demandado como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se establece.
En tal sentido procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

VI PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa que su representación Judicial no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la instalación de la audiencia preliminar (24/01/2011), limitándose únicamente a ratificar los anexos”B” y “C” presentados con el escrito libelar los cuales corren insertos en los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, quedando identificadas de la forma siguiente:

Documentales:
Promovió marcada con letra “B” (folios 8 y 9 del presente expediente) documento en copia simple Resolución emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar N° RDC-191-2007, suscrita por el Ingeniero Gerardo Antonio Medina Sánchez, Contralor Interventor del Estado Bolívar, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C” (folio 10 del presente expediente) Acta levantada en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Este Tribunal la admite reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece. el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Promovió marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles copia de Resolución N° CEB-072-2009 (folio 54 al 57 del presente expediente), emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual se deja expresa constancia que el día Dieciséis (16) de Julio de 2009 es la fecha de terminación de la relación laboral con el ciudadano Henry Mata, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, copia simple de la Resolución N° RDC-116-2001 (folio 58 del presente expediente), dictada en el Mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) por la Contraloría General del Estado Bolívar, en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2001, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, copia de Resolución N° RDC-081-2002 (folio 59 del presente expediente), dictada en el Mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2002, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, copia de Resolución N° RDC-044-2003 (folio 60 del presente expediente), dictada en el mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2003, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F”, constante de Dos (02) folios útiles, copia de Resolución N° RDC-044-2004 (folios 61 y 62 del presente expediente), dictada en el Mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar, en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2004, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, copia de Resolución N° RDC-056-2005 (folio 63 del presente expediente), dictadas en el mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar, en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2005, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, copia de Resolución N° RDC-028-2006 (folio 64 del presente expediente), dictada en el mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2006, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, copia certificadas de Resolución N° RDC-191-2007 (folios 66 y 67 del presente expediente), dictada en el Mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) emitida por la Contraloría General del Estado Bolívar, en la que determina el monto de un Bono Único Extrasalarial a cancelarse en el año 2007, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado como “I”, copias certificadas de escrito de solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano Henry Mata, constante de Dos (02) folios útiles (folios 69 y 70 del presente expediente), recibido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2007), fundamentándolo en la causal de despido justificado prevista en el literal J del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado como “II”, copias certificadas de escrito constante de Dos (02) folios útiles (riela a los folios 72 y 73 del presente expediente), recibido en la sala de reclamos en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se solicita el despido del ciudadano Henry Mata, por encontrarse incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal J del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo promueve marcada como “II”, constante de dos (02) folios útiles original del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de Calificación de despido de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) , el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió marcado como “III”, original de acta de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) constante de Tres (03) folios útiles, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con ocasión a la contestación del procedimiento de Calificación de Despido, interpuesto en fecha de Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) , el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor fundamenta su acción en que la demandada al momento de liquidarle sus prestaciones sociales y demás beneficios no le tomó en cuenta el pago del bono extrasalarial cancelado en el año 2007 a los funcionarios activos para ese momento. Es menester señalar que, este Tribunal considera que el actor para demandar debió considerar la existencia de la solicitud de Autorización para despedir que interpuso en su contra la representación judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar en el año 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, siendo este un hecho enmarcado entre las excepciones determinadas en la Resolución N° RDC-191-2007 que a tales efectos emitió el órgano contralor, señalando las condiciones necesarias para ser beneficiarios de ese pago. En consecuencia el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, no reúne las exigencias determinadas en la referida Resolución N° RDC-191-2007, por lo que no es beneficiario del pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 4.150,46) por Bono Único Extrasalarial. Así se Decide.
Por otra parte la accionada niega la procedencia del concepto reclamado y alega en su escrito de promoción de pruebas que tal pedimento se encuentra prescrito ya que el concepto corresponde al año 2007 teniendo el actor hasta el año 2008 para solicitar el pago. Con respecto al punto de la prescripción, esta Sentenciadora al analizar lo expuesto razona que siendo el concepto reclamado a criterio del demandante una acreencia laboral, la misma debió ser cancelada con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de su egreso por la pensión otorgada, entendiéndose que la relación laboral finalizó el día Dieciséis (16) de julio del año 2009 y el demandante activó la vía administrativa el día Seis (06) de julio de 2009, por lo que no se encontraba prescrito el lapso para interponer el reclamo, el cual al no ser conciliado ante el Ente Administrativo viene esclarecerse en fase judicial. Respecto a la procedencia del pago del concepto reclamado este Tribunal conforme a los razonamiento expuestos en el párrafo anterior, declara que el demandante no es beneficiario del concepto reclamado por estar incurso en una de las causales de excepción señalada en la Resolución N° RDC-191-2007. Así se Decide.
VIII DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PAGO UNICO DE BONO EXTRASALARIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2011 siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ

FP02-L-2010-000289