REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO FHO7-O-1999-000001
PARTE DEMANDANTE: HILDEBRANDO JOSE DELGADO, SUCETTY DEL CARMEN MUÑOZ Y COSME RAFAEL LEONARDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 3.504.797, 4.694.528 y 8.877.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAMER ROMHAIN MARIN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.176.011 e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 64.208.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS ELECTRICOS C.A. (RELECA)
REPRESENTANTE LEGAL DE PARTE DEMANDADA: RIAD HASSANI AICH.
APODERADO JUDICIAL: No Consta
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Presentada la Acción de Amparo Constitucional en fecha Ocho (08) de Junio de 1999, por los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE DELGADO, SUCETTY DEL CARMEN MUÑOZ Y COSME RAFAEL LEONARDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 3.504.797, 4.694.528 y 8.877.426, respectivamente contra la empresa REPUESTOS ELECTRICAS, C.A. (RELECA).
Siendo admitida por este Juzgado el Nueve (09) de Junio de 1999 de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tramitándose una serie de incidencias en el desarrollo del procedimiento, hasta que en fecha 12 de Septiembre de 2001, este Juzgado declaró la Perención por la inactividad por más de Dos (02) años por parte de los Accionantes.
Ahora bien, vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día Diecinueve (19) de Octubre de 2001 fue la última actuación en autos de la parte actora y que desde esa fecha han transcurrido Nueve (09) años y Ocho (08) meses, sin que la misma haya efectuado actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la presente causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ….
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, atendiendo el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional y por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año, es menester pronunciarse al respecto y como en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos representen, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes del Junio de Dos Mil Once. Años 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ C.
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