REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11- O-2010-000202

Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2011, consignada por la ciudadana CATERINA BOCCARDI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.930.048, en su condición de accionante en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio JOSE G. SANCHEZ, identificado en autos, en la cual desiste del procedimiento incoado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, en virtud de que: “(…) la pretensión ya fue satisfecha mediante sentencia dictada en el expediente FP11-O-2010-193 Y CUMPLIDA ÍNTEGRAMENTE POR MI EXPATRONO”.

Se evidencia éste Tribunal que dicha diligencia se encuentra suscrita tanto por la accionante como por su abogada asistente antes identificada.

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, que, con relación al desistimiento dispone el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

La norma parcialmente transcrita expresa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Así mismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto de lo anterior, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, considera la mencionada Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de qué el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, así como de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, es la misma accionante CATERINA BOCCARDI, asistida por el abogado en ejercicio JOSE G. SANCHEZ, quien desiste directamente de la acción intentada y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento. Y así se establece.

En este sentido, vista y revisada las presentes actuaciones, y la anterior diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2011, por la ciudadana JOSE G. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.930.048, Parte Accionante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE G. SANCHEZ, identificado en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la apoderada judicial del presunto quejoso en fecha 07 de junio de 2011, teniéndose en consecuencia la presente homologación, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo incoada ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana CATERINA BOCCARDI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.930.048, Parte Accionante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE G. SANCHEZ.

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA