REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de junio de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000048
ASUNTO : FH16-X-2011-000028

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 2010-0479, impugnada en el asunto principal arriba descrito, solicitada en fecha 16 de junio de 2011, por el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.878, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.675, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar; constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documentos inscritos en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el Catorce (14) de Noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de Noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el primero (1) de Julio de 1985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha doce (12) de Noviembre de 1985, con modificación total de su documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A, la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el nueve (09) de Febrero de 2001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16; con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de Noviembre del año 2002, bajo el Nº veintitrés (23), Tomo 37-A Pro, con última modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2003, bajo el Nº 73, Tomo 5-A Pro. Tal representación judicial consta de documento poder que se evidencia en autos, a los folios 19 al 23 del presente Expediente (en lo sucesivo EXP), en su libelo de Demanda (RECURSO DE NULIDAD), contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0479, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de Junio de 2010, y notificado a la parte recurrente en fecha 23 de Junio de 2010, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano ALFREDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.931; en tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANADA, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:


ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció declarando improcedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2010-0479, de fecha 21 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.132, solicitada con ocasión de la interposición del Recurso de Nulidad por la recurrente; en tal ocasión la parte recurrente argumentó la solicitud de tutela cautelar, en:

“Que la resolución del procedimiento administrativo acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fomus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa aquí recurrida.
Adujo que solicitó la medida cautelar in comento por demostrarse el “periculum in mora”, es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente “Fumus Boni Iuris”, es decir el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito.

Expresó que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incomoda situación de sustanciar y posiblemente decidir a favor del trabajador, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representada cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por la carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.

Señaló que requiere sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la providencia administrativa, que amenace de violación el derecho de propiedad de la empresa BANCO GUAYANA C.A., y la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual desacato del procedimiento de multa o amparo constitucional.”

Por su parte este Tribunal determinó lo siguiente:

“Así las cosas, considera éste Jurisdicente que del estudio preliminar y no definitivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se infiere que, la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos expuestos por el recurrente, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es improcedente por no darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.”

Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2001, la parte recurrente planteó formal apelación de la decisión in comento de este Tribunal, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 04 de abril de 2011, y en fecha 16 de junio 2011, en el escrito de solicitud de medida cautelar, desiste expresamente del Recurso de apelación referido, por lo que, en razón de que el referido recurso de apelación no ha sido aún remitido a los Tribunales de Alzada por no constar las copias certificadas necesarias para su remisión, este Tribunal considera necesario declara sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual se oyó la apelación en un solio efecto, ello en virtud del desistimiento libre y voluntario de dicha apelación. Así se establece.-

En ese orden de ideas, resuelto lo anterior desciende este jurisdicente al análisis correspondiente de los fundamentos que sustentan la presente solicitud de tutela cautelar, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, así tenemos que:

Aduce el solicitante que “(…) consta en el sistema iuris 2000, que el ciudadano ALFREDO COLINA ha iniciado una acción de amparo constitucional que pretende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual consta en el EXPEDIENTE FP11-O-2011-00065 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Territorial Puerto Ordaz, el cual ha sido notificado a BANCO GUAYANA, cuya copia simple acompaño a este escrito.”

Arguye además que: “Aunado a esto, existen dentro del expediente administrativo elementos documentales e incluso elemento (sic) audiovisuales en donde constan los hechos que alegaremos y que dieron como consecuencia que el ciudadano ALFREDO COLINA dejara de asistir voluntariamente, y nunca como consecuencia de despido alguno, a sus actividades laborales para mi representado”

Indicó que: “Es por ello ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en la propia sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, visto que las circunstancias de hecho que impidieron el otorgamiento de la medida cautelar solicitada han sido modificados radicalmente, y que por lo tanto para esta fecha si existen cumplidos los extremos legales de PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA:
En nombre y representación de BANCO GUAYANA C.A., solicito que este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado constituido por la Providencia Administrativa Nº 2010-0479, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 21 de Junio de 2010, y notificado a la parte recurrente en fecha 23 de Junio de 2010.”.

Así las cosas, para pronunciarse este Tribunal realiza las siguientes consideraciones trayendo a colación la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “LA PREGONERA”, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, en la que estableció:
“Como se observa, la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como toda cautela debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” anotados en el epígrafe anterior: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa:

Como antes se señaló, el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” su reincorporación al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto del patrono, solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.”

Así las cosas, vale indicar que, la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.” (Subrayado añadido)

Expuesto lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló:
“Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Negrillas añadidas)

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

De tal manera que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.


Ahora bien, observa este sentenciador que, el argumento central de la presente solicitud de tutela cautelar radica en la existencia de una acción de amparo constitucional que persigue ejecutar la Providencia Administrativa impugnada en el asunto principal, acción esta que ya fue notificada a la solicitante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo el Nº FP11-O-2011-000065, teniendo como fin la ejecución de la Providencia impugnada y en consecuencia, que la recurrente se vea obligada a cumplir un reenganche y un pago de salarios dejados de percibir, en caso de resultar con lugar la referida acción, con la situación de riesgo real de no poder repetir lo pagado al final del proceso en donde se declare la nulidad de dicha providencia, lo cual resulta en una circunstancia distinta a las alegadas en la oportunidad en que dicha solicitud fue negada por este Tribunal; al respecto, este sentenciador verificó en el sistema juris 2000 la existencia de la referida acción de amparo constitucional constatando que ciertamente que el ciudadano ALFREDO LUNA, interpuso una acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa impugnada en el asunto principal, y que la misma correspondió al Tribunal de Juicio indicado en la presente solicitud de tutelar cautelar, con lo cual considera este jurisdicente que se está en presencia de la concurrencia del fomus boni iuris, y del periculum in mora, elementos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar.

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aducidos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, que permiten a este Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, es procedente por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el demandante, siendo que en el caso de autos no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa:

En ese orden de ideas, es menester destacar que, la suspensión aquí acordada no representa en modo alguno menoscabo al derecho del ciudadano ALFREDO LUNA, a ser reenganchado y a que perciba los salarios dejados de percibir, toda vez que tal medida de suspensión tiene carácter preventivo (temporal) y no definitivo hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto principal, esto es, la procedencia o no de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-0479, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando obligado la recurrente, en caso de no prosperar la nulidad de dicha Providencia, a cumplir con el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 116 y 118 ejusdem, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0479, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano ALFREDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.132, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, el fondo del asunto principal, esto es, la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Se ordena oficial a la Inspectoría del Trabajo in comento, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.

Así mismo, se ordena desglosar del asunto principal el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con su anexo, que corre inserto a los folios 119 al 121, con su respectivo COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, cursante al folio 18 del Expediente. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veinte un (21) días del mes de junio del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
CARMEN VICTORIA LEDEZMA