REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 30 de junio de 2011
AÑO 200 Y 152
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000419
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAIDAH NASSR Y AKTHAM ALZAKOUT, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 17.381.102 y E- 83.592.144.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ E. VALECILLOS CARRILL, abogado en ejercicio, CON DOMICILIO PROCESAL EN Avenida Guayana, Torre Latina, Mezzanina, oficina Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.604.-
DEMANDADA: “INVERSIONES CHAHER, C.A”.-
APODERADOS JUDICIALES: DALILA MARRERO Y LUDMILA ZAMBRANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.426 y 34.205.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 23 de abril de 2010, los accionantes interpusieron demanda en contra de la empresa “INVERSIONES CHAHER, C.A”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 15 de noviembre de 2010 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 22 de noviembre de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 02 de diciembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de diciembre de 2011, y fijándose el día 01 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 24 de enero de 2011, quien aquí decide, dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 16 de marzo de 2011 dicta auto fijando el día miércoles 27 de abril de 2011, a las 9:45 am., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, para el día martes 07 de junio de 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se originó incidencia por tachas de testigos por ambas partes, aperturando el Tribunal el procedimiento relativo a tal incidencia y en consecuencia suspendió la audiencia hasta tanto constaran en autos las resultas de dicha incidencia. En fecha 15 de junio de 2011, se realiza la audiencia oral y pública para la evacuación y control de las pruebas relativas a la incidencia de tacha, se da por concluida la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, el 22 de junio de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada, y Ssin lugar LA DEMANDA, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado actor:
Que sus representados RAIDAH NASSR Y AKTHAM ALZAKOUT, “prestaron servicios personales en calidad de encargados, para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHAHER, C.A.”, la primera desde el 05 de noviembre de 2006 y el segundo desde el 15 de septiembre de 2007, hasta que fueron despedidos en forma conjunta e injustificada en fecha 01 de junio de 2008, los mismos devengaban un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.638,50), cada uno, más un bono salarial mensual para cada uno de ellos de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.361,50), lo que hacía un salario normal mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con una jornada de trabajo cada uno de ellos de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en forma continua por ser un establecimiento de comercio cuya naturaleza de trabajo no permitía que mis representados se ausentaran de sus puestos de trabajo, (…), que trabajaban cada jornada normal diaria de 7:00 am a 3:00 pm y el resto de la jornada, (…), de 3:00 a 7:00 pm, eran jornadas extraordinarias diurnas de trabajo de lunes a viernes y horas extraordinarias diurnas de trabajo los sábados, lo que suman 28 horas extraordinarias diurnas trabajadas semanalmente.”
Que la actora RAIDAH NASSR, “no disfrutó de sus vacaciones y las trabajó.”
Que la demandada “nunca les pagó sus salarios y menos sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que debía haber pagado (…).”
Que acudieron a “la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio de este mismo Estado e hicieron formal reclamo contra la Sociedad Mercantil Inversiones CHAHER, C.A. (…)”.
Que demanda la cantidad de TRESCIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 376.927,68), de los cuales DOSCIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.995,54), los demanda la actora RAIDAH NASSR; y, los restantes CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 122.932,14), los demanda el actor AKTHAM ALZAKOUT.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación de la Demanda.
En su escrito de contestación la demandada planteó defensa perentoria de prescripción, aduciendo para ello, que:
“(…), en el caso de marras, los ciudadanos Raidah Nasse y Aktham Alzakout, declaran en el libelo de demanda que la relación de trabajo finalizó el día 01 de junio del año 2008, ello significa que los mencionados ciudadanos debían interponer la demanda y realizar los actos de interrupción de la prescripción antes del primero (01) de agosto del mismo año 2009, con lo cual hubiese interrumpido la prescripción del supuesto derecho, empero, no lo hizo y de ello no existe constancia en autos”
Arguyó que, “Los demandantes intentaron (pero no lograron) interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar, expediente signado 032-2009-03-00198, tal como se evidencia de copia certificada anexa a este expediente junto al escrito de pruebas promovida por los demandantes.”
Expresó, “En tal sentido, cursa en el folio (…) (1906) de este expediente, cartel de notificación al Representante de la empresa Inversiones Chaher, C.A., firmada por el ciudadano Carmelo Mejías, en fecha 07 de septiembre de 2009, y en el folio ciento siete (107), y con fecha 14 de septiembre de 2009, hace exposición el funcionario adscrito a ese organismo, reflejando informe de la notificación practicada.”
Explanó que, “(…) de una simple operación aritmética, se evidencia que a la fecha 07-09-2009, habían transcurrido mas (sic) del año y dos meses, para interrumpir el lapso de prescripción, es decir, habían transcurrido con creces 37 días, si tomamos la primera fecha (07-09-2009) y si tomamos la segunda fecha (14-09-2009) habían transcurrido 44 días, lo que no deja lugar a dudas sobre la extemporaneidad y que ha transcurrido el lapso fatal, por aplicación taxativa de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Arguyó que, “Aunado al hecho que la parte actora, mediante diligencia de fecha 03-02-2010, inserta en el folio 138, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Guasipati del Estado Bolívar, reconoce que la notificación realizada a mi mandante, se produjo vencido el lapso de prescripción al señalar en la diligencia “… Cuando se evidencia negligencia para prescripción efectuar la notificación de ley en la notificación e informe que cursa inserto a los folios 06 y 07 respectivamente. Debo notificar a la autoridad jerárquica de esta inspectoría del trabajo que nos provea mediante auto el porqué (sic) ese retardo, produciéndose un mal que es irreparable…”
Señaló que, “De igual forma se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, la prescripción de la acción, mediante auto de fecha 09-02-2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Guasipati del Estado Bolívar (folio 139 de este expediente), el cual estableció “donde solicitan las causas que llevaron a esta Inspectoría a practicar la notificación tres meses después de su solicitud”.
Concluyó en que, “(…), no queda duda alguna (…), que en sede administrativa ni judicial, no hubo interrupción de prescripción, y por lo tanto, el derecho a exigir el cobro de las prestaciones sociales por parte de los ciudadanos Raidah Bassr Y Aktham Alzakout, Prescribió; y así pido se declare.”
Hechos que admite:
Que los actores Raidah Nasse y Aktham Alzakout, prestaron servicio en calidad de encargados para su representada, “inversiones CHAHER, C.A.”, (…), la primera desde el 05 de noviembre de 2006 hasta el 01 de junio del 2008, y el segundo de los nombrados desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 01 de junio del 2008.
Hechos controvertidos:
Negó que haya despedido a los actores, porque fueron ellos quienes voluntariamente abandonaron sus puestos de trabajo voluntariamente, pasando luego por la empresa a retirar sus pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Negó que los actores devengaran un salario de Bs. 5.000,00, mensuales, aduciendo que lo que devengaban era un salario de Bs. 2.000,00 mensuales.
Negó que la jornada de trabajo de los actores fuera de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 pm, en forma continua, señalando que lo cierto es que la jornada era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm, y los días sábados de 8:00 am a 12: pm.
Negó que la jornada normal diaria de 7:00 am a 3:00 pm y el resto de la jornada, vale decir, de 3:00 pm a 7 pm, eran jornadas extraordinarias diurnas de trabajo los sábados.
Negó que la ciudadana Raidah Nassr no haya disfrutado de sus vacaciones y que las haya trabajado.
Negó que nunca le haya cancelado sus salarios y menos aún sus prestaciones sociales y otros conceptos. Rechazó los salarios integrales usados por los actores para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Negó que el salario normal diario de los actores fuera de Bs. 166,66.
Negó y contradijo el contenido de la tabla Nº 1 de donde pretenden expresar los respectivos salarios integrales diarios.
Finalmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados individualmente por los actores.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de la procedencia o no en derecho de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda planteada por la demandada, y consecuencialmente, determinar si hay lugar o no a la demanda de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada “INVERSIONES CHAHER, C.A”, de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoarán la ciudadana y ciudadano RAIDAH NASSR Y AKTHAM ALZAKOUT, up supra identificados, no obstante ello, si del análisis necesario para resolver tal defensa perentoria resultare improcedente la misma, este Tribunal descenderá al análisis del acervo probatorio para efecto de resolver la controversia de fondo. En ese sentido tenemos que:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negrillas añadidas)
Ahora bien, se hace importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0897, proferida en fecha 02 de Junio de 2006, caso CANTV, en la cual asentó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
Así mismo, la mencionada Sala en Sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso GUILLERMO JOSE GUERRA VILLAMIZAR, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:
“Ahora bien, efectivamente, tal como lo alega el recurrente y lo sostiene el ad-quem, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”.
De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 eiusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire.
…Omissis…
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.” (Negrillas y subrayado añadidos).
Del contenido normativo del referido artículo 64 de la norma sustantiva laboral y concretamente el presupuesto del Literal c, en cuya letra se ubica el caso de autos, así como de la parcialmente citada doctrina jurisprudencial, se infiere que, resulta esencial que la notificación del reclamo ante el órgano administrativo del trabajo, con fines de interrumpir la prescripción de la acción, se realice al menos dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, para que el reclamo pueda surtir los efectos perseguidos, esto es, interrumpir la prescripción, pues, queda claro que no basta la sola interposición del reclamo en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de un año, sino que se verifique la notificación del reclamado conforme al contenido del aludido Literal c: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Así las cosas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la prescripción en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por prescripción el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; o bien, modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Se define igualmente como el medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa; una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir su falta de interés en el asunto.
Para algunos doctrinarios, como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales (Artículo 1.952 Código Civil Venezolano).
Para MADURO LUYANDO, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.” (Citado por RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Teoría General de ls acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.808.).
La prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita entonces lo que se produce es una improcedencia de la pretensión. ¿Por qué la prescripción es un problema de mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad? La razón es relativamente sencilla: lo que se analiza, para constatar la prescripción, es la pretensión misma y una condición de existencia, cual es la posibilidad jurídica de otorgar la tutela prometida por el ordenamiento jurídico. No se trata de que a la pretensión no se le da entrada (que es la cualidad de la inadmisibilidad) sino que se supone que la pretensión sea admisible para que, en el juicio final, se determine si tal pretensión ha sido sustraída de la tutela jurisdiccional del Estado. Ésta es la razón por la cual se configura una falta absoluta de aptitud jurídica para ser actuada en Derecho por algún juez de la República, con absoluta independencia de que tales obligaciones se configuren bajo la forma de obligaciones naturales. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Teoría General de ls acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.809.).
En este orden de ideas, observa este sentenciador que la relación la laboral terminó en fecha 01 de junio de 2008, y corre inserto al folio 101 PPE, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en cuyo contenido se destaca el reclamo formal que platearon los actores en fecha 01 de junio de 2009, contra la demandada, en los términos siguientes: “Motivo del reclamo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES GENERADOS DE LA RELACION LABORAL DE TRABAJO. (DESPIDO).-“; tal documental adquirió pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada por la demandada; consta igualmente al folio 102 PPE, AUTO de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el órgano administrativo del trabajo in comento, mediante el cual admite dicho reclamo; así mismo cursa al folio 106 PPE, CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la demandada del reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 07 de septiembre de 2009, incoado por los actores, dicho CARTEL fue recibido y suscrito por el ciudadano CARMELO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.996.865, en su condición de encargado de la empresa demandada INVERSIONES CHAHER, C.A., tal como lo describe en su informe la funcionaria que practicó la notificación, cursante al folio 107 PPE.
Ahora bien, de lo anterior se extrae que, si la relación laboral terminó el día 01 de junio de 2008, y la notificación del reclamo planteado ante la Inspectoría del Trabajo en mención, se practicó el día 07 de septiembre de 2009, significa que hasta esa fecha había transcurrido con creces el lapso de los dos (02) meses a que se contrae el artículo 64 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, transcurrió un (01) mes y seis (06) días después de expirar el referido lapso de dos (02) meses, haciendo así extemporánea la notificación practicada; razón por la cual, resulta forzoso para este jurisdicente declarar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada; y, en virtud de dicha declaratoria considera innecesario entrar a resolver los restantes puntos controvertidos. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
|