REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de junio de 2011



ASUNTO : FP11-L-2010-0000542

En el día de hoy, seis (06) junio del 2011, siendo las 10:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente la causa, interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUBERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.286, en contra de la Sociedad Mercantil “PLATINUM CARS C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la PARTE ACTORA ciudadana MARÍA GABRIELA SUBERO YEPEZ, antes identificada, con la asistencia del abogado en ejercicio ALEXIS LEZAMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.464, por una parte y por la otra, la representación judicial de la parte demandada Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, Inscrita en el Inpreabogado 15.155.

Una vez verificada la presencia de las mismas, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes a los fines que formulen sus respectivos alegatos, para que ejerzan sus derecho a replica, y finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho, manifestando: Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar.

Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, quien alegó que ratifica el escrito de convenimiento presentado en nombre de su representada, en el que conviene en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos y al derecho invocado por la actora en su libelo de demanda, como consecuencia de ello ofrece cancelar los conceptos demandados por la parte actora, con ocasión a la relación laboral que existió entre ambos, en los términos siguientes:
“1.- La suma demandada, esto es la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 101.857,28), correspondiente a las cantidades de todos y cada uno de los conceptos detallados en el capítulo IV del Escrito Libelar.
2.- Los intereses correspondientes a las prestaciones sociales.
3.- Los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Intereses estos para cuyo pago solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar la correspondiente experticia complementaria”.

Solicitó igualmente, la demandada que “este Tribunal se sirva fijar la oportunidad correspondiente para el cumplimiento del pago a que se contrae la presente”. Seguidamente consignó ante el Tribunal escrito que expresa el convenimiento ofertado.

Acto seguido, en vista del convenimiento ofertado por la parte demandada, este Tribunal preguntó a la actora ciudadana MARÍA GABRIELA SUBERO YEPEZ, si aceptaba o no la oferta de convenimiento realizada por la demandada, a lo que respondió que aceptaba el mismo.

Acto seguido, vista la aceptación por parte de la actora del convenimiento ofrecido, este Tribunal interpretando que ambas partes han convenido libre y voluntariamente sin constreñimiento alguno, en resolver la controversia planteada por vía de los medios alternativos de resolución de conflictos que ofrece nuestro sistema procesal laboral, procede en este acto previa revisión de los concepto demandados, a impartir la respectiva homologación al presente convenimiento, toda vez que, dicho convenimiento esta circunscrito a las pretensiones del libelo en todas y cada una de sus partes.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1.713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere la misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, el convenimiento asumido por las partes en la audiencia oral y pública comprende en los mismos términos las pretensiones planteadas en el libelo en el que se detalla en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA AL CONVENIMIENTO (TRANSACCIONAL) celebrado por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Ahora bien, este Tribunal para efectos de la determinación de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: a) experticia complementaria de los montos acordados conforme al Libelo de demanda para la determinación del cuantum de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la cual se practicará por un solo perito designado por este Tribunal, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16 de Julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En ese mismo sentido se ordena experticia complementaria para determinar el monto de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de Julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En ese orden de ideas, una vez conste en auto el informe del experto contable, la parte demandada deberá cancelar los montos determinados en dicho informe dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se ordena agregar a los autos el escrito de convenimiento ofertado por la parte demandada.

Así mismo, este Tribunal se reserva el cierre y archivo del presente asunto hasta tanto conste el autos el finiquito total de lo acordado por ambas partes.

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011) años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADA JUDICIAL D ELA DEMANDADA



LA SECRETARIA

CARMEN VICTORIA LEDEZMA