REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000829
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMÁN FARRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.540.056.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 146.871.
PARTE DEMANDADA: CLUB PRIVADO “DANIEL’S”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo C. Nº 90 de fecha 12 de Agosto de 1.992, y su última modificación del 23 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 3º Pro..-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ROBERT AVILA FIGUERA y LINETT AVILA AVENDAÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 5.609 y 58.664 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que fue contratada por el Club Privado “Daniel’s”, C.A., desempeñándose en el cargo de cajera, bajo dos contratos a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.
Aduce que el horario de trabajo se dividió en cuatro (4) períodos, saber:
1) Desde la fecha 01/06/2008 hasta el 31/12/2008, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
2) A partir de la fecha 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, laboraba de jueves a sábado desde las 06 pm hasta las 05:30 am.
3) Desde la fecha 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
4) A partir de la fecha 01/01/2010 hasta el 12/06/2010, laboraba los jueves de 05:30 pm hasta las 05:00 am, los viernes desde las 05:30 pm hasta las 05:30 am, y los sábados de 05:30 pm hasta las 05:00 am; teniendo una jornada semanal para cada período de:
a) 41 horas de trabajo para el primer período; b) 34,5 horas de trabajo para el segundo período; c) 41 horas de trabajo para el tercer período y d) 35 horas de trabajo para el cuarto período.
Concluyó indicando que la demandada le adeuda los conceptos y montos correspondientes que a continuación se detallan:
1) Antigüedad…………………………..Bs. 32.007,37
2) Intereses……………………………..Bs. 4.389,57
3) Antigüedad adicional……………Bs. 948,75
4) Vacaciones…………………………..Bs. 6.600,00
5) Bono Vacacional…………………..Bs. 14.207,14
6) Horas extras nocturnas……….Bs. 22.700,00
7) Utilidades fraccionadas………..Bs. 9.487,58
Señaló que el total de dichos montos es la cantidad de Bs. 93.640,41, menos el adelanto de liquidación de Bs. 5.757,40, siendo el resultado y total de la pretensión libelar la cantidad de Bs. 87.883,01.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Expresó que: “no es cierto que la parte actora se desempeñara como cajera; lo cierto es que ella era una trabajadora de confianza y se desempeñaba como ADMINISTRADORA DELCLUB, TAL CUAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS RECIBOS DE CANCELACIÓN DE SU SUELDOS EN DONDE ELLA MISMA DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SU CARGO ES ADMINISTRADORA, EN DONDE ESTAMPA SU FIRMA Y SUS HUELLAS DACTILARES (VÉASE RECIBOS DE PAGOS QUE PROMOVI COMO PRUEBAS EN LA PRIMERA AUDIENCIA CONCILIATORIA.)”
Aduce que “inicialmente laboraba cuatro (4) días a la semana (miércoles, jueves, viernes y sábados) en los horarios comprendidos de 7:00 pm a 3:00 am, pero nunca desde las 6:00 pm a 3:00 am, porque el Club abría sus puertas a partir de las 7:00 pm hasta las 3:00 am, y últimamente laboraba tres (3) días a la semana, es decir: Jueves, Viernes y Sábados en los mismos horarios”.
Arguyó que sobre el salario”no es cierto que la parte actora tenía un salario de Bs. 275 diario, lo cierto es que a ella dada su condición de empleado de confianza (administradora) inicialmente se le cancelaba un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 tal como se evidencia de los recibos de pagos que acompañe (sic) en la oportunidad de la promoción de pruebas (…).”
Indicó que sobre el bono nocturno “no es cierto (…) que la (sic) parte actora se le deba Bono Nocturno alguno; por los motivos que señalo a continuación: a) ella laboraba únicamente en horario nocturno no mixto y b) ella era trabajadora de confianza su remuneración era de acurdo al cargo que desempeñaba con el objeto de compensar su responsabilidad.”
Señaló que sobre el bono vacacional “no es cierto que se deba bono vacacional alguno excepto, el del último tiempo trabajado, ya que se le venía cancelando sus prestaciones sociales al final de cada contrato (véase recibos de cancelaciones de las liquidaciones y hojas de cálculo que promoví (…)”
Expuso que sobre la prestación de antigüedad “no es cierto que le de (sic) prestación de antigüedad alguna, excepto del último tiempo trabajado, ya que se le venían cancelando todos los conceptos derivados de la relación laboral, excepto el último tiempo (veáse recibos de cancelaciones que promoví (…)”
Destacó que sobre los intereses sobre prestaciones sociales “no es cierto que se le deba (…), por cuanto se le cancelaba al final de cada contrato todos los efectos de (sic) derivados de la relación laboral (excepto la del último periodo (sic) trabajado, véase recibos de cancelaciones de prestaciones sociales)”.
Explanó que sobre la antigüedad adicional “no es cierto que se le deba (…); por que se le calculó en las hojas de cálculo de prestaciones sociales que anexé en el escrito de promoción de pruebas (…)”
Sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, expresó: “Rechazo en forma rotunda y contundente que se le deba a la parte actora estos conceptos, excepto lo correspondiente al último lapso y ya le fue debidamente calculado en las hojas de cálculo que promoví (…)”
Con relación a las horas nocturnas no canceladas, rechazó en forma rotunda (…) que se le deba a la parte actora horas nocturnas algunas, por cuanto nunca las trabajó (…)”.
Concluyó indicando “que la parte actora renunció a su cargo y no trabajó el preaviso de Ley, por lo que la empresa procedió al descuento del preaviso no trabajado de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y le (sic) se queda restante por cancelar únicamente la cantidad de Bs. 1.858,20”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, quienes lo hicieron ratificando el contenido de sus escritos respectivos de libelo de demanda y contestación de la misma, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. En acto seguido el ciudadano Juez procedió a realizar unas interrogantes al apoderado judicial de la parte demandada en los términos y orden siguientes que se transcriben en lo adelante con las respectivas respuestas de la demandada, a saber:
1) ¿La empresa que usted representa venia cancelando el concepto de antigüedad a la trabajadora? a lo cual respondió afirmativamente dejando constancia que por cada contrato de cada periodo se le cancelo; 2) ¿es decir que lo hacia al termino de cada contrato? Contesto la demandante: que lo hacia al termino de cada contrato.
En este estado comunica el ciudadano Juez a las partes, que a los fines de adquirir mayor ilustración y convicción sobre el tema a decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ordenar una declaración de parte a la demandante JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN FARRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.540.056, en consecuencia, se suspende la presente audiencia, y fijó el día el día Jueves 26 de mayo de 2011, cuando fueran las once y treinta horas de la mañana (11:30AM), para que tenga lugar el acto de declaración de parte, siendo celebrada dicha audiencia en la fecha y hora fijadas, realizándose la declaración de parte a la actora en los términos y orden siguientes:
2) En su libelo de demanda, aduce que fue contratada por el club Daniel´s, ¿bajo que modalidad?
A lo cual respondió: como cajera y bajo ningún contrato.
3) ¿La empresa le hizo entrega de algún documento con descripción del cargo que realizaría?
A lo cual respondió: no simplemente se me dijo que trabajaría como cajera.
4) ¿Cuáles eran sus actividades para la empresa?
A lo cual respondió: cuadrar la caja, atender a los clientes, tarjetas, preparar las instalaciones para recibir a los clientes.
5) ¿Cuál fue su horario de trabajo desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo?
A lo cual respondió: de 5:30 de la tarde, 6:00 de la tarde, siempre fue así y en cuanto al horario de salida 3, 5, 6 de la mañana, todo dependía de cómo estuviera el trabajo.
6) ¿Quién es el ciudadano Manuel Núñez?
A lo cual respondió: es el dueño de la empresa.
7) ¿Cómo era la forma en que recibía su pago?
A lo cual respondió: en cheque una o dos veces y las demás fueron en efectivo.
8) ¿La empresa le extendía factura?
A lo cual respondió: los recibitos esos (a su vez haciendo señalamiento gestual de los recibos de pago cursantes al expediente)
9) ¿Usted tenia actividades relativas a la administración de la empresa?
A lo cual respondió: No en lo absoluto.
10) ¿La empresa o propietario le informo que seria ascendida de su cargo de cajera?
A lo cual respondió: no nunca, siempre fui cajera, hasta el día que decidí retirarme.
11) ¿Usted estaba conteste de que al firmar estos recibos se le denominaba bajo la figura de administradora?
A lo cual respondió: no nunca, simplemente se me decía que le firmara los recibos, como prueba de haber recibido mi pago y que el mismo era un trámite administrativo para entregárselos a la contadora.
12) ¿Dentro de la empresa había alguien que ejercía las funciones de administrador?
A lo cual respondió: si, él y su hermana.
13) ¿Qué funciones realizaba la hermana?
A lo cual respondió: tareas de administración de la empresa, comprar y recibir la mercancía entre otras.
14) ¿Quién era la persona de sufragarle sus pagos?
A lo cual respondió: él o su hermana.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del libelo de demanda se encuentra circunscrita a la determinación en primer lugar, de la naturaleza del cargo de la actora, y, en segundo lugar, la procedencia o no en derecho de los concepto y montos respectivos demandados.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
Del Mérito Favorable De Los Autos
En el escrito de promoción de pruebas, invocó e hizo valer el mérito probatorio de autos y de la comunidad de la prueba, esto es, todas aquellas que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-
Documentales
1) Constancia de Trabajo marcada “A” Original de documento intitulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, (folio 82 EXP), cuyo contenido se refiere a una constancia de trabajo a favor de la actora señalando un INGRESO PROMEDIO DE Bs. 3.300,00, y un desempeño como ENCARGADA DESDE JULIO 2008, y fue emanada del ciudadano MANUEL NUÑEZ VASQUEZ, en su condición de PRESIDENTE de la demandada, expedida en fecha 23 de mayo de 2010. En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó en cuanto a la documental marcada “A”, que de la misma se evidencia que era encargada y no cajera. La parte actora nada respondió al respecto. Tal documento se constituye en un documento privado. Este Tribunal en virtud de que dicha documental no fue impugnada, se promovió en original, le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, quedando demostrado que la actora devengaba un salario de Bs. 3.300,00, a la fecha de expedición de la misma, así como que su ingreso fue en el mes de julio de 2008.
2) Recibos de pago fechados 15/05/10, 30/04/10, 15/04/10, 30/01/10, 15/01/10 y 31/08/09. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció tales documentales. La parte actora nada respondió al respecto. Tal documento se constituye en un documento privado. Este Tribunal en virtud de que dichas documentales fueron desconocidas y su promovente no ejerció defensa alguna, no les otorga valor probatoria alguno de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Planilla de cálculo de Liquidación fechada 12/06/10 (folio 91), en copia simple. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció tal documental por ser copia simple. La parte actora nada respondió al respecto. Tal documento se constituye en un documento privado. Este Tribunal en virtud de que dichas documentales fueron desconocidas y su promovente no ejerció defensa alguna, la misma se encuentra en copia simple, no suscrita por la actora y sin sello de la demandada no les otorga valor probatoria alguno de conformidad con el artículos 69 y 78 LOPTRA.
4) Con relación a las documentales insertas a los folios 92 y 93, esto es, Copia a color de cheque Nº 62097338, girado a favor de la demandada contra el Banco MERCANTIL por la cantidad de Bs. 5.757,40, y COMPROBANTE DE EGRESO, respectivamente. En la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 LOPTRA.
5) En cuanto a la documental que riela al folio 95, esto copia de LIQUIDACION DE CONTRATO DETERMINADO, sin firma de recibido por parte del actor y sin sello de la empresa demandada. En la audiencia de juicio la parte demandada adujo que en cada contrato se le liquidó; al respecto la parte actora insiste en el valor probatorio de todas las documentales promovidas, por cuanto son los mismos montos y conceptos promovidos por su contraparte. Dicha documental se constituye en un documento privado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no produce certeza para su valoración, de conformidad con el artículo 69 LOPTRA.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
Del mérito favorable de los autos
En el escrito de promoción de pruebas, invocó e hizo valer el mérito probatorio de autos y de la comunidad de la prueba, esto es, todas aquellas que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-
Documentales
1) Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” (folio 57 al 67 EXP). En la audiencia de juicio la parte actora señala que de los listines de pago se evidencia distintos cargos como, administrador, gerente, secretaria, la empresa entregaba listines con cargos distintos, la señora era la cajera y manejaba dinero, pero de los listines de pago no se evidencia una uniformidad de cargo, los reconoce por cuanto están firmados por su representada. Este Tribunal con relación a las documentales en las cuales se específica el nombre de la actora, esto es, JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, cursantes a los folios 57, 58 (parte in fine), 59, 60, 61, 62 (parte in fine), 63, 65, 66, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA; y con relación a las documentales en las cuales se identifican a la ciudadana MARRÍA LUZ NUÑEZ, cursante al folio 58, 60, 62, 63, 64 y 66, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto la referida ciudadana no forma parte del juicio, de conformidad con el artículo 69 LOPTRA.
2) Marcada “H” Renuncia (folio 68). En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA.
3) Marcada “I” (folios 69 y 70), LIQUIDACIÓN 2008 – 2009 y liquidación anual 2008 – 2009, por la cantidad de Bs. 5.643,88. En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones en contra.
4) Marcado “I1” (folio 71 y 72) COMPROBANTE DE EGRESO y LIQUIDACIÓN FIN DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 LOPTRA.
5) Marcado “I2” (folio 73 y 74) COMPROBANTE DE EGRESO y RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones no, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 LOPTRA.
6) Hoja de cálculo (folios 75 al 77), En la audiencia de juicio la parte actora no realizó observaciones, no obstante ello, la misma carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, conforme al artículo 69 LOPTRA.
7) Carta de Renuncia de la actora (folio 78), dicha prueba fue previamente valorada, cuyo valor se da por reproducido.
Prueba Testimonial:
Con relación a las testimoniales promovidas, las misma no fueron evacuadas en su oportunidad legal, en consecuencia se declaró desierto el acto de conformidad con el artículo 122 LOPTRA. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se extrae del libelo de demanda que la parte actora fue contratada por la demandada, para desempeñarse en el cargo de cajera, bajo dos contratos a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que su horario de trabajo se dividió en cuatro (4) períodos, saber:
1) Desde la fecha 01/06/2008 hasta el 31/12/2008, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
2) A partir de la fecha 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, laboraba de jueves a sábado desde las 06 pm hasta las 05:30 am.
3) Desde la fecha 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
4) A partir de la fecha 01/01/2010 hasta el 12/06/2010, laboraba los jueves de 05:30 pm hasta las 05:00 am, los viernes desde las 05:30 pm hasta las 05:30 am, y los sábados de 05:30 pm hasta las 05:00 am; teniendo una jornada semanal para cada período de:
a) 41 horas de trabajo para el primer período; b) 34,5 horas de trabajo para el segundo período; c) 41 horas de trabajo para el tercer período y d) 35 horas de trabajo para el cuarto período.
Que la demandada debió haberle cancelado la cantidad de Bs. 93.640,41, por prestaciones sociales pero sólo le canceló la cantidad de Bs. 5.757,40, razón por la cual y en reconocimiento de dicho anticipo se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 87.883,01, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por su parte, la demandada tanto en su contestación a la demanda como en sus deposiciones en la audiencia oral y pública de juicio, negó que la demandada se desempeñara como cajera, pues la misma ejercía el cargo de ADMINISTRADORA, como se evidencia de los recibos de pago que promovió como prueba de sus dichos.
En ese orden de ideas reconoció que la actora “inicialmente laboraba cuatro (4) días a la semana (miércoles, jueves, viernes y sábados) en los horarios comprendidos de 7:00 pm a 3:00 am, pero nunca desde las 6:00 pm a 3:00 am, porque el Club abría sus puertas a partir de las 7:00 pm hasta las 3:00 am, y últimamente laboraba tres (3) días a la semana, es decir: Jueves, Viernes y Sábados en los mismos horarios”.
Arguyó y afirmó que ”no es cierto que la actora tenía un salario de Bs. 275 diario, lo cierto es que a ella dada su condición de empleado de confianza (administradora) inicialmente se le cancelaba un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 tal como se evidencia de los recibos de pagos que acompañe (sic) en la oportunidad de la promoción de pruebas (…).”
Negó igualmente que se le deba por concepto de Bono Nocturno porque ella a) ella laboraba únicamente en horario nocturno no mixto y b) ella era trabajadora de confianza y su remuneración era de acuerdo al cargo que desempeñaba con el objeto de compensar su responsabilidad.
Que sobre el Bono Vacacional sólo se le debe “el último tiempo trabajado, ya que se le venía cancelando sus prestaciones sociales al final de cada contrato (véase recibos de cancelaciones de las liquidaciones y hojas de cálculo que promoví (…)”.
Que por concepto de antigüedad sólo se le adeuda “el último tiempo trabajado, ya que se le venían cancelando todos los conceptos derivados de la relación laboral, excepto el último tiempo (véase recibos de cancelaciones que promoví (…)”.
Que por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales se le adeuda “el último período véase recibos de cancelaciones de prestaciones sociales)”. Que sobre la antigüedad adicional tampoco se le adeuda. Que sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se le adeuda lo correspondiente al último lapso.
Que por concepto de horas nocturnas no canceladas no se le adeuda monto alguno, por cuanto nunca las trabajó. “Que la parte actora renunció a su cargo y no trabajó el preaviso de Ley, por lo que la empresa procedió al descuento del preaviso no trabajado de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y le (sic) se queda restante por cancelar únicamente la cantidad de Bs. 1.858,20”
Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del libelo de demanda y al contenido de la contestación de la demanda, se encuentra circunscrita a la determinación en primer lugar, de la naturaleza del cargo de la actora, y, en segundo lugar, la procedencia o no en derecho de los concepto y montos respectivos demandados por diferencias de prestaciones sociales.
De tal manera que, conforme a la delimitación de la litis, es menester indicar que, con relación a la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora, es decir, si era ó no personal de confianza por la calificación del cargo que desempeñaba, es menester traer a colación la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso ENRIQUE JOSÉ CHIQUITO ALMERA, contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 13 de marzo de 2008, precisó:
(Omissis…)
“Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.),esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que el demandante era un trabajador de confianza, después de evidenciar la contradicción en que incurrió al haber declarado que él no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para TBC Brinadd Venezuela, C.A., no obstante que en la hoja de solicitud de empleo solicitó el cargo de técnico de control de sólidos y manifestó tener conocimiento y experiencia laboral en dicho cargo, y su resumen curricular demostraba su destreza y capacitación en esa labor. Asimismo, señaló la juez lo siguiente:
(Omissis…)
A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera.
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante, para calificarlo como un empleado de confianza. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los otros vicios denunciados en la presente delación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Omissis…
(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].
Omissis…
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).
Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, la codemandada principal no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló la juez ad quem en la sentencia casada, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza”. (Negritas añadidas).
Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Sentencia de fecha 23 de enero del 2010, Expediente Nº FP11-R-2010-000135, asentó:
“De otra parte, la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección).” (Subrayado añadido).
En atención a las parcialmente citadas doctrinas judiciales, se extrae que debe atenderse a la naturaleza real de la labor desempeñada por el trabajador para determinar la condición de trabajador de confianza, lo que obliga al análisis minucioso en el marco del principio de la realidad de los hecho por encima de las formas y apariencias, de las funciones y facultades legales contenidas en el artículo 42 de la Ley Sustantiva laboral, en virtud de lo cual, desciende este sentenciador a la determinación de si el cargo ejercido por la parte actora se corresponde con el de confianza, a saber, el referido artículo establece:
Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En atención a lo expuesto, no se evidencia del acervo probatorio promovido en autos por la parte demandada, probanza alguna que demuestre que las funciones que cumplía la actora permiten calificarla como empleada de confianza, pues, la calificación del cargo de ADMINISTRADORA destacado en los recibos de pago no basta por sí sola para determinar la naturaleza de su servicio, es necesario delatar los hechos concretos inherentes al cargo de ADMINISTRADORA subsumidos en los supuestos legales y jurisprudenciales que determinan cuándo un trabajador es personal de confianza, y, en el caso sub iudice, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción de que la labor desempeñada por la actora, implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, es necesario concluir en que no demostró tal circunstancia y en consecuencia, se declara que la actora no era un personal de confianza. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, para descender a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos respectivos demandados por diferencia de prestaciones sociales, es menester acudir a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en ese sentido, se observa que en su escrito de contestación la parte demandada reconoce que inicialmente se le cancelaba a la actora un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 tal como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos a los folios 57, 59, 69,61,63, 65, 66, 67 una deuda a la actora por Bs. 1.858,20, por lo que partiendo de esa premisa este sentenciador procede de seguidas a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo se irán resolviendo las defensas subsidiarias opuestas por la demandada, en su escrito de contestación, así tenemos que:
JOSEFA DEL CARME GUZMAN FARRERA:
Fecha de ingreso: 01 de julio de 2008.
Fecha de egreso: 29 de mayo de 2010.
Tiempo de prestación de servicios: un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días
Motivo: Renuncia
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
MES SALARIO BASICO MENSUAL BONO NOCT. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
Jun-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Jul-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Ago-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Sep-08 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Oct-08 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Nov-08 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Dic-08 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Ene-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Feb-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Mar-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Abr-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
May-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Jun-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Jul-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Ago-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Sep-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Oct-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Nov-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Dic-09 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Ene-10 3.000,00 900,00 3.900,00 130 2,53 16,57 149,09 5 745,47
Feb-10 3.300,00 990,00 4.290,00 143 2,78 18,22 164,00 5 820,02
Mar-10 3.300,00 990,00 4.290,00 143 2,78 18,22 164,00 5 820,02
Abr-10 3.300,00 990,00 4.290,00 143 2,78 18,22 164,00 5 820,02
May-10 3.300,00 990,00 4.290,00 143 2,78 18,22 164,00 5 820,02
19.260,00 TOTAL 15.953,03
Por el concepto de prestación de antigüedad se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15.953,03. Así se decide.-
POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: en cuanto a este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 948,76. Ahora bien, conforme Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estable que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. “Subrayado del Tribunal.
Así pues, conforme a la norma antes transcrita, se extrae que el legislador estableció una condición para el nacimiento del derecho a los 2 días adicionales de antigüedad, esto es que el trabajado haya laborado mas de 2 años ininterrumpido en su labores, en el caso de marras se evidencia que el actor, mantuvo una relación de trabajo de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia se declara improcedente el concepto de días adicionales de antigüedad. Así se decide.-
VACACIONES
Del análisis a las actas procesales no se evidencia que demandante haya disfrutado las vacaciones reclamadas, esto es, que la parte demandada no logró desvirtuar lo aducido y reclamado por la actora, en consecuencia,y en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”, se ordena a la parte demandada cancelar ala actora las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario que devengó al momento de la finalización de la relación laboral, en los términos y orden siguientes:
Por las vacaciones correspondientes del 01/06/2008 al 01/06/2009:
15 días X 143 (último salario normal) = 2.145.
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 01/06/2009 al 29/05/2010:
360 ------ 16
358 ------ X = 15,91 X 143 = 2.275,13
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 4.420,13 por los conceptos de vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
BONO VACACIONAL
Por Bono vacacional correspondientes del 01/06/2008 al 01/06/2009:
7 días X 143 (último salario normal) = 1.001
Por Bono vacacional fraccionado correspondientes del 01/06/2009 al 29/05/2010:
360 ------ 08
358 ------ X = 7,95 X 143 = 1.136,85
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.137,85, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 01/01/2010 al 29/05/2010
360 ---------45 días
149 días-----x = 18,62 días multiplicado por el salario promedio devengado en el periodo fiscal 2010, conforme a la sentencia Nº 1488 de fecha 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido conforme al calculo aritmético realizado por este Tribunal nos da la cantidad de salario promedio anual la cantidad de B. 21.060, divididos entre 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 1.755 mensual promedio, dividido entre 30 días del mes da un total de Bs. 58.05 como salario normal promedio que multiplicado por 18,62 días, resulta la cantidad total a pagar de Bs. 1.089,27.
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 1.089,27, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS
Para pronunciarse sobre este concepto considera este sentenciador necesario hacer referencia al fundamento expuesto por la parte actora sobre este particular, a saber, demanda la cantidad de Bs. 14.207,14, por concepto de horas extraordinarias nocturnas no canceladas durante el período efectivo de labores prestadas, producto, según su decir, de la determinación que hiciera de una jornada de trabajo semanal compuesta por cuarenta y una (41) horas, de conformidad con el artículo de la LOT, lo cual excede de las treinta y cinco (35) horas De la jornada máxima legal nocturna en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 202ejusdem.
Ahora bien, examinados como fueron los elementos probatorios que cursan en autos, este jurisdicente considera importante hacer las siguientes reflexionessobre lo controvertido de este concepto. En ese sentido, se evidencia que las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, están fundamentadas en un supuesto horario de trabajo dividió en cuatro (4) períodos, detallados de la siguiente manera:
1) Desde la fecha 01/06/2008 hasta el 31/12/2008, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
2) A partir de la fecha 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, laboraba de jueves a sábado desde las 06 pm hasta las 05:30 am.
3) Desde la fecha 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
4) A partir de la fecha 01/01/2010 hasta el 12/06/2010, laboraba los jueves de 05:30 pm hasta las 05:00 am, los viernes desde las 05:30 pm hasta las 05:30 am, y los sábados de 05:30 pm hasta las 05:00 am; teniendo una jornada semanal para cada período de:
a) 41 horas de trabajo para el primer período; b) 34,5 horas de trabajo para el segundo período; c) 41 horas de trabajo para el tercer período y d) 35 horas de trabajo para el cuarto período.
Por su parte la demandada niega rotundamente en su litiscontestación que laactora haya trabajado horas nocturnas algunas, en consecuencia el punto medular en este particular ser determinado para la procedencia de las presuntas horas extras trabajadas diariamente, consiste en determinar si realmente se configuraron a partir del mes de junio de 2008 los horarios aguidos por la actora supra descritos. Así se decide.
Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, -dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo- cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de los limites legales; contrario a ello, en la presente causa la actora alega haber tenido un horario que excedía la jornada normal nocturna de treinta y cinco (35) horas establecida, constitucionalmente establecidas por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2001, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, en razón de excede los limites constitucionales. Vale destacar que, reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos es a quien los haya alegados o reclamados, en ese sentido se hace necesario traer a colación extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Social, a saber:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.(Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
Sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la que asentó:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado de esta Alzada).
Sentencia proferida por la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 22 de septiembre de 2006, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.” (Negrillas añadidas).
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Negrillas y cursivas añadidas).
Así mismo, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008,con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”
Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, no se extrae evidencia alguna de las probanzas aportadas por la actora al proceso, como el horario de trabajo de la actora, registro de hora de ingreso y salida, no promovió prueba de exhibición del referido registro al cual está legalmente obligada la demandada a tener, en razón de lo cual es menester atender a la carga de la prueba, para establecer cuál de las partes tenía efectivamente la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor. Al respecto, se constata de las sentencias de la Sala de Casación Social, parcialmente citadas up supra, que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor, siendo en la presente causa, el actor quien fundamentó su reclamo por horas extras nocturnas en el hecho de que su horario de trabajo excedía la jornada nocturna normal de treinta y cinco (35) horas, por lo que -según su dicho- excedía el mismo semanalmente en seis (6) horas nocturnas, en la mayoría del período efectivamente laborado, y que debían ser pagadas como horas extras; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los por la Carta Política Nacional y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2001, la carga de probar es de la actora, y dado que no produjo al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de horas nocturnas extraordinarias en el caso de autos, prevaleciendo entonces el horario alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.-
BONO NOCTURNO NO CANCELADO
Para pronunciarse sobre este concepto considera este sentenciador necesario hacer referencia al fundamento expuesto por la parte actora sobre este particular, a saber, demanda la cantidad de Bs. 22.700, por concepto de bono nocturno no canceladas durante el período efectivo de labores prestadas. No obstante ello, de acuerdo al cálculo aritmético realizado por este Tribunal y considerando que su jornada de trabajo fue siempre nocturna, tenemos que:
MES SALARIO BASICO MENSUAL BONO NOCT.
Jun-08 0 0
Jul-08 0 0
Ago-08 0 0
Sep-08 3.000,00 900,00
Oct-08 3.000,00 900,00
Nov-08 3.000,00 900,00
Dic-08 3.000,00 900,00
Ene-09 3.000,00 900,00
Feb-09 3.000,00 900,00
Mar-09 3.000,00 900,00
Abr-09 3.000,00 900,00
May-09 3.000,00 900,00
Jun-09 3.000,00 900,00
Jul-09 3.000,00 900,00
Ago-09 3.000,00 900,00
Sep-09 3.000,00 900,00
Oct-09 3.000,00 900,00
Nov-09 3.000,00 900,00
Dic-09 3.000,00 900,00
Ene-10 3.000,00 900,00
Feb-10 3.300,00 990,00
Mar-10 3.300,00 990,00
Abr-10 3.300,00 990,00
May-10 3.300,00 990,00
TOTAL: 19.260,00
Por el concepto de Bono Nocturno se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.260,00. Así se decide.-
Así las cosas, el total de las cantidades condenadas up supra resulta en la cantidad de Bs. 38.440,42, y, como quiera que la parte actora reconoce en su libelo un anticipo por Bs. 5.757,40, dicha cantidad se debe restar al total condenado, a saber: Bs. 38.440,42 menos Bs. 5.757,40, es igual a: Bs. 32.683,02, cantidad esta a la que en definitiva se condena a la demandada para que cancele a la demandante. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 29 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de mayo de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 29 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.540.056, en contra de la CLUB PRIVADO DANIEL`S, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 32.683,02. Así se establece
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo;y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. HOOVER QUINTERO
La Secretaria.
Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
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