REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, primero (01) de Junio de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001067
ASUNTO : FP11-L-2010-001067

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.120.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.786.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO EXPRESS PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Mayo de 2.004, bajo el Nro. 72, Tomo 19 A- Pro., varias modificaciones siendo la última en fecha 29 de Diciembre de 2.008, bajo el Nro. 18, Tomo 73 A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN LUIS CARABAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.133.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.786, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.120.928, en contra la sociedad mercantil AUTO EXPRESS PLUS, C.A.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Enero de 2011, culminando en fecha 10 de Febrero de 2011 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 17 de Febrero de 2011, la sociedad mercantil demandada AUTO EXPRESS PLUS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, y en fecha 03 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Abril de 2011. En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal celebra audiencia de juicio y difiere la misma en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, declarándose la misma Parcialmente con lugar en fecha 25 de Mayo de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2010, fecha en la cual renuncio por problemas de salud, desempeñándose como Técnico Mecánico, cuyas funciones eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca Chevrolet.
Alegó que el actor devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.210,00), adicionalmente a las comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados por su patrono y los cuales causaban comisiones del 20% del valor total del trabajo realizado, cumplía un horario de lunes a viernes 7:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses, y nueve (09) días.
Alegó que el actor recibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil, pero en la misma se realizaron descuentos por conceptos que no son reconocidos por el ciudadano actor. Cabe destacar que no le fueron reconocidos totalmente los beneficios y demás conceptos de ley.
Alegó asimismo, que devengaba un salario básico de (Bs. 1.210,00) mensual, un salario básico diario de (Bs. 40,33) diarios, un salario normal mensual de (Bs. 2.777.985,00, un salario normal diario de Bs. 92,60 y un salario integral diario de Bs. 118,57.
Alegó que se le adeuda una diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs. 19.963,50, intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.510,00, diferencia de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 3.449,82, vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1.506,60, diferencia de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.777,18, bono vacacional fraccionado año 2.009, la cantidad de Bs. 868,60, diferencia de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 18.817,20, utilidades fraccionadas la cantidad de 6.945,00,.
Alegó que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 58.837,90.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada:
Alegó que admito que el extrabajador haya prestado sus servicios para la empresa desempeñándose el cargo de Técnico Mecánico, y cuyas funciones dentro de la empresa, eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca chevrolet.
Alegó que admitió como cierto que el extrabajador además del salario básico mensual, se le cancelaban comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados dentro de la empresa. Admite que el ciudadano mantenía un horario comprendido de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Alegó que admite que el demandante fue quien presento su renuncia de manera espontánea e irrevocable al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa en fecha 31 de Agosto de 2.010.
Alegó que admite como cierto que el ciudadano demandante recibió de parte que su representada su liquidación por la prestación de sus servicios durante los 4 años y 4 meses trabajos de manera ininterrumpida.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Franklin Subero, mantuvo un tiempo de servicios dentro de la empresa que representa de 4 años, 10 meses y 9 días.
Alegó que niega, rechaza y contradice por ser falsas las alegaciones del demandante, en lo relativo al hecho de que su representada haya incumplido y no haya reconocido totalmente los beneficios y demás conceptos de Ley.
Alegó que niega, rechaza y contradice el salario básico mensual, salario básico diario, salario normal mensual, salario normal diario y salario integral diario.
Alegó que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de: la cantidad de Bs. 19.963,50 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.510,00 por intereses de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.449,82 por diferencia de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.506,60, por diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.777,18, por diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 868,60, por diferencia de bono vacacional fraccionado año 2.009, la cantidad de Bs. 180.817,20, por diferencias de utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 6.945,00, por diferencias de utilidades fraccionadas.
Alegó que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de Bs. 58.837,90.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la parte demandada alega que el extrabajador si era empleado de su representada que desempeño el cargo, funciones, señaladas en el escrito liberal, aparte de su salario básico mensual, se le cancelaban comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados, admite el horario señalado por el actor, de igual forma admite que el extrabajador presentó su carta de renuncia el día 31 de Agosto de 2010, admite su representada que recibió su liquidación por la prestación de sus servicios durante los cuatro (04) años y diez (10) meses y nueve (09) días trabajos de manera ininterrumpida, la demandada alega que niega, rechaza y contradice las sumas alegadas por el actor en cuanto a las diferencias de antigüedad intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, diferencias de utilidades vencidas, diferencias de utilidades fraccionadas, que suman un total por la cantidad de Bs. 58.837,90.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Constancia de Trabajo, ubicado al folio (33 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el trabajador percibía un ingreso mensual de (Bs.900,000,00) Bolívares, siendo en la actualidad de ( Bs. 900,00). Y así se establece.
2.- marcada con la letra “C” correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales, ubicado a los folios (34 al 37 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago de liquidación de Beneficios Laborales realizado al ciudadano FRANKLIN SUBERO, por la cantidad de ( Bs. 15.398,90), asimismo, en la misma también se evidencia una deducción de (Bs. 5.822,57). Y así se establece.
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a Recibos de Pagos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, ubicado a los folios (38 al 58 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Aunque los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado al folio (62 de la primera pieza). La parte demandada alega que la misma no tiene validez, la misma la desconoce por ser emanado de internet. La parte actora ratifica la documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- marcada con la letra “F”, correspondiente a los Recibos de Pagos de Comisiones Generadas desde el año 2006 al 2010, ubicados a los folios (63 al 94 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Aunque dichas documentales no fueron impugnados por parte demandada, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los recibos consignado desde el folio 63 al folio 70 por cuanto los mismos no están firmados por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al folio 71 al folio 94, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos están firmados por el Trabajador, y en las mismas se pueden evidenciar los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se establece.
6.- marcada con la letra “G”, correspondiente a Cheques Cancelados por Comisiones, ubicado al folio (95 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se establece.
7.- marcada con la letra “H”, correspondiente al Estado de Cuenta de Ahorro del Banco Del Sur, ubicado al folio (96 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se establece.
8.- marcada con la letra “I”, correspondiente a Cuatro Libretas de Ahorro de la Cuenta del Banco del Sur, ubicado al folio (59 al 60 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada al proceso. Y así se decide.
9.- marcada con la letra “J”, correspondiente a una Libreta de Ahorro de la Cuenta del Banco Caronì, ubicado al folio (61 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada al proceso. Y así se decide.
10.- marcada con la letra “K”, correspondiente al Último Inventario de Equipos y Herramientas de fecha 30-08-2010, ubicado a los folios (97 al 102 de la primera pieza), del presente asunto. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan anda al proceso. Y así se decide.
Exhibición: relacionadas con: 1.- la Exhibición de los Documentos promovidos marcados con las letras “B, C, D, E, F y K”, los Recibos de Pago por Concepto de Comisiones Generadas por los Trabajos realizados desde el año 2005 al 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto ambos consignaron los listines y que la misma forma parte de la comunidad de la prueba. Este Tribunal da por exhibida dichas documentales, y en virtud de ello, da como cierta las documentales consignada por el actor cursantes a los autos. Y así se decide.
En cuanto a los Libros de Vacaciones. La parte demandada no la exhibe por cuanto no la tiene, asimismo alega que es impertinente que no tiene ninguna efecto legal. La parte actora ratifica el valor probatorio. Este Tribunal da por no exhibida dicha documental. Y así se decide.
En cuanto a la Declaración de Impuestos sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Declaración de Ingresos Brutos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Libro Mayor y Diario. La parte demandada alegó que no la exhibe porque no la tiene. La parte actora alega que ratifica su valor por cuanto le correspondía los 90 días de utilidades. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales. Y así se decide.
Informes: promovida por la demandante, mediante la cual solicita se oficie a la oficina DEL BANCO DEL SUR Sede Agencia Centro Comercial Ciudad Alta Vista ubicada en el Sector Alta Vista de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La parte demandada no hizo ninguna observación. En la misma se evidencia que se le efectuó una apertura de cuenta de ahorro al ciudadano Franklin Subero, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a Contrato de Trabajo Individual, ubicado a los folios (05 al 07 de la segunda pieza). La parte actora se opone a la tacha del documento, por cuanto no fue firmada por el trabajador ni la huella dactilar y promueve la prueba de cotejo. La parte demandada hace valer el documento. En cuanto a esta Documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B” correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, ubicado a los folios (08 al 15 de la segunda pieza) La parte actora no hizo ninguna observación. En cuanto a estas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, ubicado a los folios (16 al 27 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, ubicado a los folios (28 al 39 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, ubicados a los folios (40 al 51 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, ubicado a los folios (52 al 58 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
7.- marcada con la letra “V”, correspondiente a Recibos de Vacaciones 2006, 2007, 2008 y 2009, ubicado a los folios (59 al 63 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
8.- marcada con la letra “U”, correspondiente a Recibos de Pago de Utilidades 2006, 2007 y 2008, ubicado a los folios (64 al 67 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
9.- marcada con la letra “L3”, correspondiente a Recibos de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, ubicado a los folios (68 al 70 de la segunda pieza). La parte actora alegó el descuento de las cantidades, sin justificativo alguno de parte del patrono, el resto del documento lo reconoce. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
10.- marcada con la letra “H, I, J, K, L Y M”, correspondiente a Recibos de Pago de Comisiones años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ubicado a los folios (71 al 129 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
11.- marcada “R”, correspondientes a Recibo de Pago de Complemento y/o Ajuste de Liquidación de Prestaciones Sociales, ubicado al folio (130 de la segunda pieza). La parte actora opone la tacha de falsedad del documento, por cuanto no emana de su representado, no es la firma ni la huella dactilar. La parte demandada hace valer la prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.
12.- marcada “S” correspondiente a Recibo de Adelanto de Prestaciones, ubicado al folio (131 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Franklin Subero. Y así se decide.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano FRANKLIN SUBERO. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses de Prestaciones Sociales, diferencias de vacaciones venidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vencido, bono vacaciona fraccionado, diferencias de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar el salario alegado por el actor. Y así se decide.
Alegó el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2010, fecha en la cual renuncio por problemas de salud, desempeñándose como Técnico Mecánico, cuyas funciones eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca Chevrolet, que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.210,00), adicionalmente a las comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados por su patrono y los cuales causaban comisiones del 20% del valor total del trabajo realizado, que recibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil, pero en la misma se realizaron descuentos por conceptos que no son reconocidos por el ciudadano actor, asimismo, que devengaba un salario básico de (Bs. 1.210,00) mensual, un salario básico diario de (Bs. 40,33) diarios, un salario normal mensual de (Bs. 2.777.985,00, un salario normal diario de Bs. 92,60 y un salario integral diario de Bs. 118,57. Asimismo, la demandada admitió que el extrabajador prestó sus servicios para la empresa desempeñándose el cargo de Técnico Mecánico, y cuyas funciones dentro de la empresa, eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca Chevrolet, asimismo, admitió como cierto que el extrabajador además del salario básico mensual, se le cancelaban comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados dentro de la empresa, admitió como cierto que el ciudadano demandante recibió de parte que su representada su liquidación por la prestación de sus servicios durante los cuatro (04) años y diez (10) meses y nueve (09) días.

Para decidir, este juzgador observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en fecha 15 de Noviembre de 2007, caso JORGE ELIAS BELLO contra CADAFE, manifestó lo siguiente:
“…Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.
En virtud de lo antes transcrito, este juzgador es del criterio que las parte no pueden establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio, ya que este el concepto de salario debe estar basado en la consensualidad de las partes, ya que el contrato de trabajo debe cumplir con las estipulaciones generales de todo contrato, como el caso de la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar.
Si no fuere así, muy fácilmente cualquier trabajador, o cualquier cuerpo colegiado establecería el salario que deberá pagar el patrono, sin que éste pueda negociar con el trabajador el monto del salario a cancelar y el patrono estaría obligado a cancelar el salario establecido unilateralmente por los cuerpos colegiados o por el mismo trabajador.

El ciudadano : FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ

Fecha de inicio: 22 de Octubre de 2005.
Fecha de culminación: 31 de agosto de 2010.
Tiempo de la relación de trabajo: cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tenemos que: conforme al cálculo aritmético realizado por este Tribunal tomando en cuenta el salario promedio anual comprendido en el período cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días, resulta la cantidad de Bs. 12.159,26, mas sin embargo, se evidencia en el folio 35 de la primera pieza, liquidación de beneficios laborales, desprendiéndose de su contenido que la demandada canceló por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.093,47, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 1.065,79. Y así se decide.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.

POR CONCEPTO DE VACACIONES, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Vacaciones correspondiente a lo periodos entre el 22/10/2005 al 22/10/2006; del 22/10/2006 al 22/10/2007; del 22/10/2007 al 22/10/2008 y del 22/10/2008 al 22/10/2009 y del 22/10/2009 al 31/08/2010
Tenemos entonces que:
El último salario normal promedio anual es la cantidad de Bs. 1.828,46 que dividido entre 30 días de mes, resulta la cantidad de Bs. 60,94.

Periodos Días Salario diario promedio normal Resultado
Vacaciones
22/10/2005 al 22/10/2006 15 60,94 914,10
22/10/2006 al 22/10/2007 16 60,94 975,04
22/10/2007 al 22/10/2008 17 60,94 1035,98
22/10/2008 al 22/10/2009 18 60,94 1096,92
TOTAL: Bs. 4.022,04


Por concepto de Vacaciones le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.022,04, mas sin embargo, se evidencia en el folio 59, 61, 62, 63, de la segunda pieza, listines de pago de vacaciones, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de vacaciones las siguientes cantidades de Bs. 2.284,44; 2.066,17 y 886,25, sumadas estas cantidades pagadas por la demandada resulta la cantidad de Bs. 5.236,86, lo que se evidencia obviamente que la demandada pagó en su oportunidad el concepto de vacaciones hoy demandado, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido desde el 20/07/2010 al 31/08/2010.

Periodo Días Salario diario normal Resultado
Vac. Fracc.
22/10/2009 al 31/08/2010 16,51 60,94 1.006,11
TOTAL: 1.006,11

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.006,11, mas sin embargo, se evidencia en el folio 35 de la primera pieza, liquidación de beneficios laborales, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 135,90, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 870,21. Y así se decide.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodos Días Salario diario promedio normal Resultado
Vacaciones
22/10/2005 al 22/10/2006 7 60,94 426,58
22/10/2006 al 22/10/2007 8 60,94 487,52
22/10/2007 al 22/10/2008 9 60,94 548,46
22/10/2008 al 22/10/2009 10 60,94 609,40
TOTAL: Bs. 2.071,96


Por concepto de Bono Vacacional le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.071,96, mas sin embargo, se evidencia en el folio 62 de la segunda pieza, listines de pago de vacaciones, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 283,63, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 1.788,33. Y así se decide.-

En cuanto a al bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 20/07/2010 al 31/08/2010.

Periodo Días Salario diario normal Resultado
Vac. Fracc.
22/10/2009 al 31/08/2010 3,3 60,94 201,10
TOTAL: 201,10
Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 201,10. Y así se decide.-

POR CONCEPTO DE UTILDADES:
Tenemos que desde el día 22 de octubre del 2005 al 31 de diciembre de 2005. Se evidencia a los autos que la empresa pagaba al actor la cantidad de 74 días de utilidades según se evidencia a los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente.
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 12/10/2005 al 31/12/2005
360 ---------74 días
70 días-----x = 14,38 días
Fracc. 01/01/2010 al 31/08/2010
360 -------------74 días
242 días -------x = 49,74 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2005 45,86 14,38 659,46
2006 37,08 74 2.744,51
2007 46,17 74 3.416,58
2008 62,37 74 4.615,38
2009 62,37 74 4.615,38
Fracc. 2010 60,94 49,74 3.031,15
Total Bs. 19.082,46

Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 19.082,46, mas sin embargo, se evidencia los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente y al folio 35 de la primera pieza, listines de pago de utilidades y utilidades fraccionadas, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.103,68; 1.833,74; 1.069,98 y 458, lo que representa la cantidad de Bs. 5.465, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto dando un total de Bs. 13.617,46. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara el ciudadano FRANKLIN SUBERO en contra de la sociedad mercantil AUTO EXPRESS PLUS C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagar al demandante FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.542,89), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documento una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de junio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ