REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de Junio dos mil once 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001349
ASUNTO : FP11-L-2006-001349

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana KARLA VANESSA RESTREPO PINO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.684.614.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ZAIDA VAHLIS AGUILAR y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.588 y 113.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 1.990, bajo el nro. 11, Tomo 07, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Decreto Nro. 1869, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.487, de fecha 18 de Julio de 2.002.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas YUMIBETSI LANZ y ELIZABETH GONZALEZ DE JOFRE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.792 y 66.023, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 02 de Octubre de 2006, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.582, abogada en ejercicio, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana KARLA VANESSA RESTREPO PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.614, en contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA).

En fecha 09 de Octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Noviembre de 2006, culminando en fecha 12 de Diciembre de 2006, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2007, por distribución, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abocándose la misma en fecha 07 de agosto de 2007.



En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 22 de Abril de 2008, el antes referido Juzgado, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Sala declara que es competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2009.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada al respectivo expediente y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana Raquel Goitia, Jueza del despacho se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud que ambas partes estaba debidamente notificadas, fijó para el día 11 de abril de 20111, para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2011, por cuanto no constaba a los autos resultas de las pruebas de informes de la demandada de autos.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 01 de Junio 2011, y deferida el dispositivo del fallo para el día 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en fecha 08 de junio de 2011, declarándose la misma Con Lugar la demanda y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que inició a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando y desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicios, devengando un salario básico mensual de Bs. 815.225,1, más un bono de producción semestral, que nunca le fue cancelado, traducido en un 150% sobre el salario básico, es decir, teniendo como base que el salario básico mensual es de Bs. 815.225,1, se aplica luego el 150% sobre este, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.222.837,6 que es el bono de producción semestral que le correspondía recibir y no recibió, más Bs. 50.000,00 mensual, por concepto de Bonificación por Gastos de Transporte, nunca fue pagada tal bonificación y que debe integrarse al salario normal, configurándose en un salario normal mensual diario de Bs. 35.634,37
Alegó También que según el manual de beneficios socio-económicos del personal de la fundación, estatuye beneficios como el ticket de alimentación, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, bono vacacional 60 días de salario calculados a salario integral, bonificación de fin de año: 90 días de salario, calculados a salario integral y un aporte de caja de ahorros, representado por un 15% del salario devengado mensualmente.
Alegó que en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido, suscrita por el presidente de Fundacite Bolívar, donde se le informaba que culminaría la relación de trabajo en fecha 31 de Julio de 2006, sin justificación alguna, la empresa se niega a pagar lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y conceptos dejados de percibir.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bonificación por gastos de transporte, la cantidad de Bs. 1.297.837,65, por bono de productividad o eficiencia, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por ticket de alimentación, la cantidad de Bs. 778.702,50, por concepto de beneficio de aporte caja de ahorros, fue abonada la cantidad de Bs. 534.515,55 por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,04, por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,4, por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,4, por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.069.031,1, por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.870.804,42, por bonificación de fin de año fraccionado.
Alegó que se acuerde la indexación o corrección monetaria.
Alegó asimismo, que se estima la demanda por un total de Bs. 11.527.901,32, igualmente se estima las costas y costos, que se decrete medida preventiva de embrago sobre bienes propiedad de la demandada.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que rechaza, niega y contradice en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Alegó que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como el derecho alegado por ser incierto y falso lo manifestado y alegado por la parte actora, que inicio en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando el cargo de asistente de administración, por cuanto realizó una suplencia de Pre y Post Natal de la ciudadana Rosangel Carolina Romero Bermúdez, quien es la titular del cargo de asistente de administración, no debiendo nada por ese concepto de suplencia, por cuanto se le canceló a la actora sus honorarios profesionales, los cuales aceptó conforme, según se evidencia de recibos de pagos, que fueron cancelados en dos partes ya que no maneja su representada grandes presupuestos por ser una fundación sin fines de lucro.
Alegó que la actora hace referencia al manual de beneficios socio económicos del personal de la fundación en cual manifiesta que regia para la ciudadana karla Vanesa Restrepo Pino, lo cual es falso porque rige para los empleados de nomina mensual fija de su representada, más hace referencia de un bono de producción semestral que no le fue cancelado que su representada le cancela a sus empleados lo cual es falso porque su representada no paga bono de producción, por ser una fundación sin fines de lucro.
Alegó que la actora en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido suscrita por el presidente de Fundacite- Guayana, siendo esto falso, ya que se encontraba haciendo una suplencia.
Alegó que la parte actora manifiesta que le fue cancelada una cesta ticket de 200.000 y que se le adeuda una cantidad de 1.000.000,00, lo cual es falso, ya que su representada de buena fe le otorgo una cesta ticket, a la actora debido a que le manifestó que estaba en una situación difícil.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, las cuales son las siguiente: Antigüedad abonada, Diferencia de antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y la parte demandada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como el derecho alegado por ser incierto y falso lo manifestado y alegado por la parte actora.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Documentales: 1) marcada con la letra “A”, participación de despido, ubicada al folio (71 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el despido a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

2) marcada con la letra “B”, recibos de pagos, ubicado a los folios (72 al 81 de la presente fecha). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

3) marcada con la letra “C”, manual de beneficios, ubicado a los folios (82 al 91 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia los beneficios socio-económicos del personal de la fundación. Y así se decide.


4) marcada con la letra “D”, listado de tickeras, ubicado al folio (92 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia el pago de cesta ticket a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: 1) marcada con la letra “B” comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (48 al 49 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

2) marcada con la letra “C”, comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (50 al 51 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

3) marcada con la letra “D”, comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (52 al 53 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

4) marcada con la letra “E”, comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (54 al 55 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

5) marcada con la letra “F”, comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (56 al 57 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

6) marcada con la letra “G” comprobantes de cancelación de horarios, ubicado a los folios (58 al 59 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

7) marcada con la letra “H” comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (60 al 61 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

marcada con la letra “I” comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (62 al 63 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

9) marcada con la letra “J” comprobantes de cancelación de Honorarios, ubicado a los folios (64 al 65 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

10) marcada con la letra “K” comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (66 al 67 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.

11) marcada con la letra “L” comprobantes de cancelación de honorarios, ubicado a los folios (68 al 69 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Karla Restrepo. Y así se decide.


Informes: Se ordenó oficiar al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

Testimoniales: este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos YANETH SUSANA CARREÑO, ERVIN VASQUEZ, MAGDIS ELIZABETH QUINTERO GONZALEZ, ROSANGEL CAROLINA ROMERO BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.513.214, 2.259.993, 16.395.330 y 16.613.049.Y Así se establece. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana ( Fundacite Guayana), no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.
En consecuencia, este Tribunal haciendo suyos los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con <<
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA ( FUNDACITE- GUAYANA), el cual es una Institución creada por Decreto Presidencial Nro. 374 de fecha 27 de julio de 1989, adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología y que esta comprendido en la Administración Pública descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República, la misma no compareció a la Audiencia de juicio.

En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 65 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la confesión ficta por su inasistencia a la Audiencia de Juicio por cuanto la misma goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y por la otra se tiene por contradicha la pretensión de la demandada en cada una de sus partes. Y así se establece.-

En este orden de ideas la Sala ha establecido el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de salario, así:

‹‹Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ›› (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

‹‹Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…››.

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, la parte actora alegó que inició a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando y desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicios, devengando un salario básico mensual de Bs. 815.225,1, asimismo, alegó que en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido, suscrita por el presidente de Fundacite Bolívar, donde se le informaba que culminaría la relación de trabajo en fecha 31 de Julio de 2006, sin justificación alguna. Asimismo, la parte demandada alegó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como el derecho alegado por ser incierto y falso lo manifestado y alegado por la parte actora, que inicio en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando el cargo de asistente de administración, por cuanto realizó una suplencia de Pre y Post Natal de la ciudadana Rosangel Carolina Romero Bermúdez, quien es la titular del cargo de asistente de administración, no debiendo nada por ese concepto de suplencia, por cuanto se le canceló a la actora sus honorarios profesionales, los cuales aceptó conforme.
La ciudadana Karla Vanesa Restrepo Pino:

Fecha de inicio: 23 de enero de 2006
Fecha de culminación: 31 de julio de 2006.
Tiempo de la relación de trabajo: seis (06) meses, y ocho (08) días.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por las partes no fue demostrado por la demandada que hubiere realizado contrato de trabajo a tiempo determinado con la trabajadora, sin embargo reconocen que ésta estaba según su decir realizando una suplencia, al no traer a los autos prueba de contrato de trabajo con la demandante, es forzoso concluir a ésta Juzgadora que la Trabajadora le corresponden los beneficios laborales en la misma forma que le son cancelados a los trabajadores que están en la nómina de la demandada, por lo tanto los conceptos reclamados por la ciudadana Karla Vanesa Restrepo Pino, deben calcularse en base al manual de beneficios socio-económicos del personal que trabaja en la fundación ya que rigen las relaciones Trabajadores-Patrono, con los ajustes que éste Tribunal según los cálculos consideran proceden, seguidamente éste Juzgado procede a efectuar los cálculos de las Prestaciones Sociales de la demandante en la forma siguiente:
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ” Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
01/06 0.00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
02/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
03/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
04/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
05/06 815,22 27,17 1,13 4,53 32,84 5 164,18
06/06 815,22 27,17 1,13 4,53 32,84 5 164,18
07/06 815,22 27,17 1,13 4,53 32,84 5 164,18
TOTAL 492,54

Tenemos que: conforme al cálculo aritmético realizado por éste Tribunal tomando en cuenta el salario promedio anual comprendido en el período seis (06) meses y ocho (08) días, resulta la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 492,54) .Y así se decide.-

2.- POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “ La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto de capital y los intereses. En ésta caso los intereses de antigüedad deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se decide.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido desde el 23/01/2006 al 31/07/2006.

Periodo Días Salario diario normal Resultado
Vac. Fracc.
23/01/2006 al 31/01/2006 7,5 27,17 203,77
TOTAL: 203,77

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Doscientos Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 203,77). Y así se decide.-

4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) día de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (07) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por cada año de servicio a partir de su vigencia.”

Periodos Días Salario diario promedio normal Resultado
Vacaciones
23/01/2006 al 31/07/2006 3,6 27,17
TOTAL: Bs. 97,81


Por concepto de Bono Vacacional le corresponde a la actora la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos ( Bs. 97,81). Y así se decide.-
5.- POR CONCEPTO DE UTILDADES FRACCIONADAS:
Tenemos que desde el día 23 de enero del 2006 al 31 de julio de 2006. De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula en base al mínimo establecido por la Ley, es decir 15 días.
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 23/01/2006 al 31/07/2006
360 ---------15 días
188 días-----x = 7,5 días x 15 días 112,50
Se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs. 112,50). Y así se establece.
6.- POR CONCEPTO DE BONIFICACION POR GASTOS DE TRANSPORTE: De conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Manual de Beneficios Socio- Económicos del Personal de la Fundación, el cual establece: “El empleado de nomina mensual fija recibirá por concepto de Bono por gastos de transporte un monto de Bolívares Cincuenta Mil sin Céntimos ( Bs. 50.000,00), mensuales, los cuales contribuirán a sufragar los costos de traslado desde su lugar de residencia hasta la Fundación ( ida y vuelta), el cual no tendrá incidencia en las prestaciones sociales”. Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Y así se decide.
Este Tribuna ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 300,00), por dicho concepto. Y así se decide.
7.- BONO DE PRODUCTIVIDAD O EFICACIA: Este Tribuna ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de (Bs. 1.297.837,65). Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Mil Doscientos Noventa y Siete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.297,83), por cuanto a la misma le toca este Beneficio en razón de que la trabajadora para el momento de la terminación de trabajo, tenia mas de seis (06) meses de servicio. Y así se decide.
8.- CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACION: De conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Manual de Beneficios Socio- Económicos del Personal de la Fundación, el cual establece: “La Fundación concederá al empleado de nomina mensual fija, el Beneficio de Ticket de Alimentación por la cantidad de bolívares Doscientos Mil Sin Céntimos ( Bs. 200.000,00) mensuales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestarias de la Fundación. Este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00). Y así se decide.
09.- POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE APORTE DE LA CAJA DE AHORROS: “Las personas amparadas a que se refiere el articulo 1ero de este Manual de Beneficios socioeconómicos, hará un aporte del 10% de su salario mensual a la caja de ahorros. La Fundación aportará el 15% del salario del empleado de nomina mensual fija. Este monto será depositado en la caja de ahorro del personal del FONACIT y otros Organismos Asociados, gozando de los beneficios que la misma ofrece, según el Reglamento de Cajas de ahorros del personal de FONACIT y otros Organismos Asociados. Por cuanto la misma es procedente, este Tribunal ordena a cancelarle a la parte actora la cantidad de ( Bs. 778.702,50. Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Setecientos Setenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 778,72). Y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 23 de enero del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 23 de enero del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral, que demandara la ciudadana KARLA VANESSA RESTREPO PINO, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA ( FUNDACITE-GUAYANA), plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagar a la demandante KARLA VANESSA RESTREPO PINO, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.283,17), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documento una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO


LA SECRETARIA SE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ














Exp. FP11-L-2006-001349
RGB/rgoitia
130611