REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de Junio 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000068
ASUNTO : FP11-L-2011-000068

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano NICOLAS MERCEDES AZOCAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.266.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA V. NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR y NARLIBETH WASHINGTON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Bajo el Numero 56, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YASSER INATI GONZALEZ y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.061 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 25 de Enero de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano NICOLAS MERCEDES AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.266.994, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A.

En fecha 25 de enero de 2011, es distribuida la presente causa correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de Enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se abstiene de admitirlo y ordena subsanar librando boleta de notificación a la parte actora, en fecha 03 de Febrero de 2011, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Marzo de 2011, culminando en fecha 04 de Abril de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

La empresa demandada VIGILANCIA Y PROTECCION MOR MAR C.A., no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 28 de Abril de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de Junio de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 08 de Junio de 2011, difiriéndose la misma para el día 15 de Junio de 2011, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de Julio de 2006,
Alegó que en fecha 31 de Julio de 2009, fue despedido injustificadamente.
Alegó que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.354.
Alegó que devengaba un sueldo promedio de Bs. 50,82.
Alegó que devengaba un salario diario de Bs. 45,12.
Alegó en fecha 07 de Agosto de 2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”.
Alegó que en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-468, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra la empresa Vigilancia y Protección Mor-Mar, C.A.
Alegó que tuvo una antigüedad de tres (03) años y veintitrés (23) días.
Alegó que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.760,64.
Alegó que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.060,00.
Alegó que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 2.707,80.
Alegó que se le adeuda por concepto de indemnización preaviso la cantidad de 1.353,60.
Alegó que se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 1.788,00.
Alegó que se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 812,16.
Alegó que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 17,14.
Alegó que se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 12,63.
Alegó que se le adeuda por concepto de bono vacacional vencido 2.008-2.009 la cantidad de bs. 451,20.
Alegó que se le adeuda por concepto de salarios retenidos correspondientes desde el 31 de Julio de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 6.768,00.
Alegó que se le adeuda por concepto desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 16.470,00.
Alegó que se le adeuda por concepto desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 25 de Enero de 2011 día en que se interpone la presente demanda la cantidad de Bs. 1.128,00.
Alegó que se le adeuda los salarios caídos que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación.
Alegó la indexación monetaria de los conceptos demandados.
Alegó las costas y costos del presente proceso.
Alegó el reajuste del salario de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que a tal efecto solicito sea realizado por experto contable.
Alegó que se estima la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de Bs. 30.017,45.
Alegó la solicitud de medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, pudo determinar éste Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente: ”Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de Julio de 2006, y que en fecha 31 de Julio de 2009, fue despedido injustificadamente. Alegó también el demandante que en fecha 07 de Agosto de 2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, y que en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-468, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra la empresa Vigilancia y Protección Mor-Mar, C.A, y que en fecha 02 de noviembre de 2009, su representado se da por notificado de la providencia administrativa e igualmente la parte demandada se da por notificada en fecha 05 de noviembre de 2009.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas de expediente Nro. FP11-O-2010-000007, de Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” En virtud de ello, éste Juzgado no valora los mismo por cuanto no fueron presentados en la oportunidad correspondientes. Y así se decide.

En este punto del análisis, considera este Juzgador citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1187 de fecha 17 de Julio de 2008, caso: Luis Serrano y Jairo José Ortiz Hernández contra la Dirección De Obras Públicas Del Estado Monagas; ha dispuesto:
“En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo.

En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta Sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción” (Cursivas y negrillas añadidas).

Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa, esto es, el 05 de Noviembre de 2009, tal y como consta al folio 85 del expediente hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, o sea, el 25 de Enero de 2011, transcurrió más de un año, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así, se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.
V.- DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano NICOLAS MERCEDES AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.266.994, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas Conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:30 A.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ








EXP. FP11-L-2011-000068
RGB/rgoitia
200611