REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, martes veintitrés (23) de Junio de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000861
ASUNTO: FP11-L-2010-000861
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano JESUS MUÑOZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.409.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS BERNABE BERMUDEZ AVALO, MARCOS ARTURO AVILA RODRIGUEZ y EDUARDO ALFONSO AVILA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.414, 36.127 y 106.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIANO BAR DANCING EL PIGALLE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en fecha 26 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 33, Tomo A Nº 16, sufriendo reformas posteriores, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 10-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANYELINA LILISBETH PEREZ y JOSE NEPTALI BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.434 y 93.281, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 10 de Agosto de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.414, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JESUS MUÑOZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.409.330, contra la sociedad mercantil PIANO BAR DANCING EL PIGALLE, S.R.L.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Noviembre de 2010, culminando en fecha 07 de Abril de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 14 de Abril de 2011, la empresa demandada sociedad mercantil PIANO BAR DANCING EL PIGALLE, S.R.L., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 05 de Mayo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de Junio de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de Junio de 2011, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “PIANO BAR DANCING EL PIGALLE S.R.L., en fecha 01 de Marzo de 2007.
Alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 p.m a 5:00 a.m.
Alegó que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00, hasta el 30 de enero de 2010.
Alegó que se desempeñaba en el cargo de Portero del Local Comercial.
Alegó que tuvo un tiempo de antigüedad de Dos (02) años, once (11) meses.
Alegó que desde la fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.400,00.
Alegó que desde la fecha 01 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, devengaba la cantidad de Bs. 1.800,00.
Alegó que desde la fecha 01 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, devengaba la cantidad de Bs. 2.000,00, mensuales.
Alegó que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.504,53.
Alegó que se le adeuda por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.500,00.
Alegó que se le adeuda por concepto de pago de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 11.083,33.
Alegó que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 166,67.
Alegó que se le adeuda por concepto de pago intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.465,02.
Alegó los intereses de mora generadas por las prestaciones sociales.
Alegó que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.719,54
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada:
Negó y rechazo que el ciudadano actor haya prestado sus servicios personales en forma subordinada para su representada ya que no existe ni existió vínculo laboral alguno.
Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Muñoz Guzmán haya desempeñado el cargo de Portero del Local Comercial.
Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Muñoz Guzmán haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 2.000,00.
Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Muñoz Guzmán haya tenido una antigüedad de dos (02) años y once (11) meses.
Negó y rechazo que el actor haya sido trabajador de su representada.
Negó y rechazo que su representada se haya negado a cancelar prestaciones sociales y demás indemnizaciones o beneficios laborales causados al demandante, ya que no fue trabajador de su representada.
Negó y rechazo que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.504,53 por concepto de antigüedad.
Negó y rechazo que su representada le adeude al ciudadano Jesús Muñoz Guzmán la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Negó y rechazo que su representada le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 166,67 por concepto de utilidades fraccionadas.
Negó y rechazo que su representada haya disuelto el vínculo laboral en fecha 30 de Enero de 2.010, evidentemente porque no existió nexo laboral alguno.
Negó y rechazo que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.433,33 por concepto de indemnización por antigüedad contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.
Negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.83, 33 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas y indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., asimismo, la parte demandada de autos en su contestación de la demanda negó y rechazó que el actor haya sido trabajador de la sociedad mercantil Piano Bar Dancing El Pigalle, S.R.L., en virtud de ello nada le adeuda por ningún concepto.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Testimonial: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Merices Antonio Brazon Farias y Nickol Alejandro García Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.095.057 y 19.040.573, respectivamente. En ese mismo acto el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: Merices Antonio Brazon Farias: quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes. Este Tribunal en virtud de lo expuesto por el Testigo no le otorga ningún valor probatorio alguno porque a pesar de haber manifestado que conoce al demandante, sus dichos no resultan pertinentes a los fines de demostrar la prestación de servicios del actor para la empresa demandada. Y así se decide.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el presente caso, al no existir prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jesus Muñoz Guzmán, prestó servicio a la empresa Piano Bar Dancing el Pigalle S.R.L., no puede éste Tribunal establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano JESUS MUÑOZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.409.330, en contra de la sociedad mercantil PIANO BAR DANCING EL PIGALLE, S.R.L., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
EXP. FP11-L-2010-000861
RGB/rgoitia
230611
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