REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de Junio de dos mil once 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001419
ASUNTO : FP11-L-2009-001419

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano MAXIMILIANO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.981.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NANCY RAMOS HERNANDEZ y JOSE CORONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.620 y 134.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, del Libro de Registros de Comercio Adicional Nro. 1, el día 02 de Marzo de 1.972, cuya última Reforma Estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 55, tomo 214-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIGIO RODRÍGUEZ, FABIOLA GONZALEZ y ADA MILLAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.497, 107.020 y 97.893, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 27 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, presentado por el ciudadano Maximiliano Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.981.151, representado por los ciudadanos NANCY RAMOS HERNANDEZ y JOSE CORONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.620 y 134.012, abogados en ejercicio, contra la empresa SIDETUR S.A.

En fecha 30 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Noviembre de 2009, culminando en fecha 01 de Junio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 08 de Junio de 2010, la empresa demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., SIDETUR, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 28 de Junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento de la presente causa, en donde se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que inicio a prestar servicios personales para la empresa en fecha 24 de Enero del año 1994, con previa aprobación del examen Pre- Empleo, que lo declaró Apto y con el perfil para ejercer el cargo como Cucharonero y al transcurrir de una trayectoria laboral finalizó en el cargo de Supervisor de Vaciado, devengando un sueldo diario de Bs. 56,76, lo cual representa la suma de Bs. 1.702,90 mensual, hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral de prescindir de sus servicios.
Alegó también en cuanto al cumplimiento de sus actividades como “cucharonero” se encontraban las de realizar labores de limpieza de tapones y boquilla con oxigeno.
Alegó asimismo, que la empresa Sidetur nunca cumplió con ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alegó que se le presentaron síntomas inequívocos de una salud deteriorada por una excesiva exposición a esfuerzos físicos, los cuales eran atribuidos por los médicos en sus tratamientos al tipo de trabajo que desempeñaba.
Alegó que los síntomas que empezó a padecer fue Dolor Crónico de Espalda, Dolor Crónico de Cintura, Dolor de Cabeza, Dolores Lumbociaticos Eslateral a predominio derecho, Dolor de Fuerte Intensidad en Región Lumbar irradiado a ambos Micombros Inferiores presentando incapacidad para la marcha.
Alegó que fue sometido a varios exámenes médicos por los síntomas que presentaba tanto en hospitales como en centro clínicos.
Alegó que en fecha 28 de Abril del 2006 fui despedido de manera injustificada sin recibir ningún tipo de indemnización en consecuencia de haber padecido de la enfermedad que certifico el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, que se trata de una enfermedad de origen ocupacional Lumbagia Crónica (M545, Hernia Discal extruida L5-S1 (M510); que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo.
Alegó que tuvo un accidente de trabajo acaecido en fecha 17 de Febrero del 2000, resultado una fractura en el dedo índice izquierdo con herida abierta, es por ello que actualmente cuenta con una limitación para realizar todo tipo de actividades manipulativas que requieran aprehensión fina con presión, puño completo, todo ello creándome una disminución de manera evidente de mi calidad de vida.
Alegó que demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 80.000,00, indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada de la enfermedad profesional, se reclama la suma de Bs. 273.129,50, indemnización por incapacidad parcial y permanente para actividades manipulativas que requieran aprehensión fina con presión, puño completo, producto del accidente laboral se reclama la cantidad de Bs. 136.489,92, se pide la indexación de los conceptos demandados, una vez condenados en su definitiva a cuyo efecto pido se efectué experticia complementaria del fallo.
Alegó que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 489.619,42.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada Sidetur:
Alegó la cuestión prejudicial.
Alegó la prescripción de la acción.
Alegó también que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor.
Alegó asimismo, que aduce el actor y admite la empresa que el trabajador inicio su prestación de servicios en Sidetur el 24 de Enero de 1.994, hasta el 28 de Abril de 2006, fecha esta en la que culminó la misma como consecuencia del despido. Asimismo, admitió la empresa que al extrabajador, Sidetur al momento de su ingreso a la empresa le fue realizado como bien lo reconoce el actor, su examen pre-empleo, mediante el cual fue declarado apto para el mismo.
Alegó que la empresa admite que como consecuencia de la relación de trabajo, el actor ingreso a Sidetur, en el cargo de Cucharero y al final de la relación laboral egreso como Supervisor de Vaciado, así como, que devengaba un salario diario de Bs. 56,76, bajo lo dicho no solo es que esa era el salario devengado por el actor, sino que además su representada pago dio integro a todos los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, como se hace valor con base a las documentales de Sidetur, marcadas con las letras “C”, “E”, “N”.
Alegó que niega, rechaza y contradice que en cuanto al cumplimiento de sus actividades como cucharero: a) tuviera que manipular tubos de 4 metros aproximadamente de largo y una pulgada de diámetro, y durante cada 38 coladas, así como, subir con ellos y manipular bolsas con 15 kg de Flosant; o B) tener que introducir una barra de 6 metros de largo, dos pulgadas de diámetros y un peso aproximado de 40 Kg, y cagarla conjuntamente con el supervisor para el mantenimiento, o C) tener que manipular plogas neumáticas de 29 Kg, seis veces por turno, en tres cucharas; o d) que como producto de las rechazadas, negadas y contradichas actividades, estas le mandaban adoptar posturas prolongadas de bipedestación, o posturas inadecuadas, con adición a fuerza en miembros superiores e inferiores, cargas o flexión en el tronco y las piernas.
Alegó que niega, rechaza y contradice que en cuanto al cumplimiento de sus actividades y entre otros factores, el actor se encontraba expuesto a altas temperaturas en el ambiente de trabajo, ruido polvo o que se encontraba laborando en condiciones inadecuadas e inseguras o que Sidetur nunca cumpliera de manera efectiva y expresa con ninguna de las disposiciones de la LOPCYMAT, dejando de garantizar los derechos del actor, condiciones de seguridad, salud, y bienestar en su medio ambiente de trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que los hechos narrados por el actor le hicieron o hayan sido quienes derivaran el supuesto deterioro en su salud, ante una supuesta y excesiva exposición a esfuerzos físicos, y que los mismos eran atribuidos por los médicos al tipo de trabajo que desempeñaba, y especialmente negamos, rechazo y contradigo que el actor padeciera producto de las supuestas condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo de: dolor crónico de espalda, dolor crónico de cintura, dolor de cabeza, dolores lumbociaticos eslateral a predominio derecho y dolor fuerte intensidad en la región lumbar.
Alegó que niega, rechaza y contradice los supuestos exámenes que indica el actor y que supuestamente son consecuencias de los supuestos síntomas-antes nombrados.
Alegó que niega, rechaza y contradice el informe de fecha 13 de Septiembre de 2006, realizado cinco meses después del egreso del actor, donde se le diagnostico: espondilolisis en L5 con listesis grado I-II. Pinzamiento del espacio L5-S1.
Alegó que si esta claro y es evidente, que su representada ha dado cumplimiento a la LOT, a la LOPCYMAT y por ende durante la relación de trabajo que sostuvo el actor con mi representada, Sidetur le garantizó un ambiente de trabajo adecuado, con condiciones óptimas de seguridad y salud, y por ende un sistema de salud integral. Esto se evidencia de las pruebas documentales, con las letras “I”, “K”, “L”, “M” y “P”.
Alegó que admite la empresa que despidió al trabajador en fecha 28 de Abril de 2.006.
Alegó que niega, rechaza y contradice que para la fecha de terminación o a la fecha de hoy, la empresa tenía la obligación de indemnizar al trabajador por haber padecido supuestamente de alguna enfermedad de origen ocupacional.
Alegó que admite que como consecuencia de su apreciación y después de haber terminado la relación de trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, inicio una supuesta investigación.
Alegó que niega, rechaza y contradice que las resultas de dicha suerte de investigación deban ser tenidas como ciertas, toda vez que los términos de dicha suerte de investigación deben ser tenidas como ciertas, todas vez que los términos en los que se llevo a cabo la misma, así como la veracidad de sus afirmaciones fueron debatidas mediante la interposición de recurso de nulidad por ante los Juzgados Contencioso Administrativo.
Alegó que niega, rechaza y contradice los incumplimientos imputados por la parte actora a su representada, basados únicamente en las resultas de la investigación del INPSASEL.
Alegó que rechazó la existencia del supuesto accidente de trabajo presuntamente ocurrido por la empresa, cuya supuesta victima fue el actor y acaecido aparentemente el día 17 de Febrero de 2000, cuando el actor era capataz de vaciado.
Alegó que niega, rechaza y contradice la indemnización por daño moral por cuanto la empresa se encuentra exenta de responsabilidad objetiva, al haberse configurado una causa extraña no imputable como lo es la “culpa de la victima”.
Alegó que vista la falta de coincidencia entre el supuesto de hecho abstracto previsto en la norma (ocurrencia del accidente por incumplimiento del patrono de las normas de seguridad e higiene y de la enfermedad que padece el actor) y el hecho alegado y admitido del caso concreto (ocurrencia del accidente de transito originado por la victima), resulta contraria a derecho la pretensión del actor, razón por la cual deben ser declaradas sin lugar las indemnizaciones previstas en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y, consecuentemente sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 273.129,50 y de Bs. 136.498,92, y así se solicita sea declarado.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 17 de febrero de 2000, el demandante en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente sufriendo fractura en el dedo índice izquierdo con herida abierta, éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 15 de la primera pieza del expediente Cartel de Notificación debidamente firmada por la empresa SIDETUR S.A., en donde se da por notificado en fecha 10 de noviembre de 2009, por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual ocurrió el accidente, la cual fue 17/02/2000, a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 10/11/2009, transcurrió nueve (09) años y nueve (09) meses; en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

V.- DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION, incoada por el MAXIMILIANO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.981.151, en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR). Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPULICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Junio del año 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:20 P.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ





EXP. FP11-L-2009-001419
RGB/rgoitia
060611