REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001239
ASUNTO : FP11-L-2009-001239

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS TUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.210;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G FERROMINERA ORINOCO, C. A.; APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN IVANIA AVELLAN PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.876;
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 21 de Septiembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación presentado por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS TUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.210, en contra de la sociedad mercantil C. V. G FERROMINERA ORINOCO, C. A..

En fecha 07 de Octubre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Junio de 2010, culminando el día 27 de Julio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 10 de Agosto de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 13 de Agosto de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Octubre de 2010, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el 19 de Mayo de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que la empresa en la cual laboraba, esta es, TRANSPORTE RABEDINE C. A., fue sin lugar a dudas; una empresa CONTRATISTA PERMANENTE de la compañía estatal, FERROMINERA ORINOCO C. A., dedicada a la recolección de la basura dentro y fuera de la empresa por un espacio aproximado de 40 años, circunstancia la cual es pública y notoria en Ciudad Piar, tal y como se evidencia de fotocopia de carnet de identificación donde aparece reflejada la empresa contratista y la empresa estatal, que si bien no ejecutaba una actividad inherente y conexa en beneficio propio y de la empresa estatal, no es menos cierto que resulta esta última no sólo obligada solidaria y directamente de las obligaciones laborales con respecto a los trabajadores de las contratistas permanentes; sino que los trabajadores gozarán de todos y cada uno de los derechos y beneficios (entre esos derechos el de la jubilación y pensiones de jubilación) que disfrutan los trabajadores de la FERROMINERA ORINOCO C. A., de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, numeral 06 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Alega que resulta totalmente obvio dada la trascripción de la cláusula específicamente en el numeral 06; que le corresponde sin lugar a dudas su correspondiente derecho a una jubilación digna, que si bien es cierto le fue conferida formalmente y la empresa estatal se desentendió cruelmente acto posterior, no es menos cierto que la misma le es aplicable, pues goza de todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales que le son aplicables a los trabajadores de la Ferrominera.

Alega que indudablemente le corresponde tal derecho y así solicitó sea declarado en la definitiva, pues es importante señalar que en el año 2001; ya hubo un precedente importante con respecto a esta situación, pues a cuatro trabajadores de una contratista permanente denominada TRANSPORTE SAERCO, C. A., de nombres: ORLANDO GONZALEZ, GONZALO GONZALEZ, LUIS ESPINOZA y EDUARDO VASQUEZ, quienes laboraron por especio de más de 30 años para la identificada contratista, fueron jubilados dignamente en esa época, lo que significaría una extrema discriminación que no se le otorgara tal beneficio, al cual tiene derecho contractualmente. Pues de no materializarlo, la accionada estaría incurriendo paralelamente en un evidente fraude a la ley y una simulación fraudulenta, desconociendo tal derecho únicamente a éste, pues es importante señalar igualmente que al momento de dar por terminada la relación de trabajo en fecha 30 de Octubre de 2008; dizque al haberle conferido el beneficio de la jubilación, todos y cada uno de los trabajadores de la empresa Trasporte Rabedine C. A., fueron absorbidos directamente por la empresa Ferrominera Orinoco C. A., y en los momentos actuales le siguen prestando servicios con todos y cada uno de sus beneficios contractuales, que al igual que él, todos gozaron desde el inicio de la relación de trabajo, pues se hace necesario destacar igualmente que el ciudadano LUIS TUNEZ, desde el inicio de su relación de trabajo en el mes de agosto de 1982; hasta el 30 de Octubre de 2008; fecha esta ultima la tomada como la del despido injustificado, gozó de todos y cada uno de los beneficios contractuales que les fuera otorgados a los trabajadores de la Ferrominera, entre ellos, el de comisariato, clínica u hospitales, escuela, vivienda, utilidades, vacaciones, antigüedad, plan de ahorros, etc., negándole el beneficio de jubilación, el cual dignamente reclama.

Alega que comenzó a prestar servicios como chofer para el TRANSPORTE RABEDINE, C. A., desde el mes de Agosto Julio de 1982; hasta el 30 de Octubre del año 2008; (en ese entonces, hasta el 30 de Agosto de 2008; era una empresa contratista permanente de la empresa Ferrominera Orinoco C. A.,) por un lapso exacto de Veintisiete (27) años ininterrumpidos tal y como se evidencia de constancia de trabajo que anexó, de donde se evidencia que su último cargo desempeñado fue de chofer. Que posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2008; es jubilado formalmente por la empresa estatal y acto posterior, esto es, a partir del 01 de Enero de 2009 la misma en evidente fraude a la ley simuladamente lo despide injustificadamente sin otorgarle el respectivo beneficio y cancelarle sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, violando con ello –a su entender- sus legítimos derechos laborales y lo más grave aún; su derecho constitucional, legal y contractual como es el derecho a una jubilación digna y decorosa, pues muy a pesar de haber servido al Estado Venezolano por espacio de más de veintisiete (27) años de forma ininterrumpida, solicita de este, se le reconozca judicialmente.

Alega que por todas las consideraciones expuestas, y estando suficientemente probadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que demuestran la violación masiva de los derechos laborales que le corresponden debe ser jubilado por la empresa Ferrominera Orinoco C. A., por lo que demando en acción de jubilación y cobro de pensiones insolutas de jubilación a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C. A, plenamente identificada para que convenga, o sea condenada a que se le conceda la cantidad de Bs. 12.208,68 por concepto de pensiones de jubilación insolutas y que se condene en costas a la empresa demandada.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega que opone la falta de cualidad pasiva de CVG Ferrominera Orinoco C. A. en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG Ferrominera y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción. Que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo que debe entenderse por patrono, el cual debe concatenarse con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 ejusdem referida a la relación de trabajo; para poder determinar o identificar en una relación jurídico laboral quien es el trabajador y quien es el patrono de ese trabajador, que resultará el obligado a pagar todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió y que en caso de incumplimiento, el trabajador se encuentra habilitado para acudir en sede jurisdiccional a reclamar únicamente a su patrono lo que considera se le adeuda. Que en el caso bajo estudio, nunca existió relación laboral entre el demandante y esa parte.

Alega que carece de cualidad y en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandada en el presente juicio en razón de que nunca existió relación laboral ente el demandante y ella tal y como lo expresa el referido demandante en su escrito libelar. Que en razón de los argumentos antes expuestos, solicita que la demanda sea desechada y declarada inadmisible en virtud de la falta de cualidad pasiva de ésta para ser demandada en el presente juicio.

Alega que no obstante, sin perjuicio de la falta de cualidad, pasa a dar contestación a la demanda en esgrimiendo:

Que es cierto que la empresa Transporte Rabedine, C. A., fuera una contratista de FERROMINERA dedicada a la recolección de basura; que el patrono del demandante, esto es, Transporte Rabedine no ejecutaba una actividad ni inherente ni conexa con la FERROMINERA.

Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante fuera jubilado formalmente por FERROMINERA, a través de memorando GEAB-0487/08 de fecha 13/10/09 como temerariamente lo manifiesta en su escrito libelar, toda vez que del anexo que acompaña dicho escrito, marcado con la letra "B", queda suficientemente evidenciado que se le estaba invitando al primer encuentro del Programa Recreacional Jubilados 2008 y la jubilación es otorgada a través de un procedimiento que requiere necesariamente la resolución del Presidente de la empresa que luego se envía al Ministerio de Planificación.

Que niega, rechaza y contradice que FERROMINERA haya despedido de manera cruel y despiadadamente al demandante; niega que no le haya pagado sus prestaciones sociales; reiterando que FERROMINERA no ha sido jamás su patrono; contradice que tanto el demandante como demás trabajadores de la empresa Transporte Rabedine, C. A., gozaran del derecho jubilación y pensión como lo disfrutan los trabajadores de FERROMINERA.

Niega que el demandante haya laborado para FERROMINERA por 27 años ininterrumpidos, ni que el actor tenga derecho a una jubilación contractual por parte de FERROMINERA; así como también es absolutamente falso que los trabajadores de las contratistas gozaran del derecho a la jubilación y mucho menos de pensión de jubilación, de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de FERROMINERA.

Alega que al haber sido establecido claramente en el numeral 4 de la cláusula 4 de la convención colectiva 2005/2007, vigente para la época de finalización de la relación de trabajo del ciudadano Tunez con su patrono la empresa Transporte Rabedine, C. A., que los regímenes de jubilaciones no son aplicables a los trabajadores de contratistas, resulta forzoso concluir que al actor no le es aplicable la cláusula N° 184 de la citada convención (Plan de jubilación) y en consecuencia, FERROMINERA no tiene obligación solidaria ni legal ni contractual de extender el beneficio de jubilación al demandante. Por lo que a tenor de dicha norma convencional, resulta forzoso concluir que al demandante no le corresponde los regímenes de jubilación previsto para los trabajadores de CVG Ferrominera.

Alega que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expuso, se declare sin lugar la demanda.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con el Anexo A1, A2 y A3 cursantes a los folios 78 al folio 175 de la primera pieza del expediente y desde el folio 02 al folio 73 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que las desconoce por no emanar de su representada.

Con relación a estas documentales, la primera de ellas, contenida en el folio 78 se refiere a un corte de cuenta individual del actor, en el cual se evidencia que el mismo se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Transporte Rabedine, C. A. El segundo instrumento se refiere a una copia de lo que parece ser una ficha de ingreso del actor (folio 79) la cual no valora este sentenciador, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Respecto del último grupo de instrumentos, que van desde el folio 80 al 175 de la primera pieza del expediente; y del folio 02 al 73 de la segunda pieza del expediente, observando este sentenciador que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada; que además, se corresponden con documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en la Audiencia de Juicio conforme a lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

2) Pruebas de exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: a) Los Listines de pago o recibos de relación de pago correspondientes desde el 13 de Diciembre de 1995 hasta el 17 de Agosto de 2008 y b) Convención Colectiva de la empresa, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que con base a la falta de cualidad alegada, no exhibía tales documentales; y en cuanto a la convención colectiva, esta no es un medio de prueba admisible en juicio.

Con relación a la exhibición de los listines de pago tal como se señalara en el literal a) anterior, si bien la parte demandada no los exhibió, se observa que la parte actora al momento de promover tales documentales no acompañó copia de éstos, menos indicó aquellos datos que contenían éstos, por lo que no puede este sentenciador otorgarle a la no exhibición, la consecuencia de que “…se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a este medio y así, se decide.

Con relación a la exhibición de la convención colectiva tal como se señalara en el literal b) anterior, al tratarse de un cuerpo de normas que se suponen conocidas por el Juez por el principio iura novit curia; a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a este medio y así, se decide.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcada como Anexo C cursante a los folios 76 al folio 97 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante manifestó que no hacía ninguna observación.

Con a esta prueba documental, la cual es copia simple de un documento público como lo es un libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2009, tomando en consideración además que la parte demandada no realizó observación respecto de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la referida documental tiene establecido este sentenciador, que el actor interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte Rabedine, C. A., ratificando su exposición en el escrito libelar de que habría trabajado para ésta y así, se decide.

2) Pruebas de informes dirigida a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/204/2011, la cual cursa a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, sobre este medio la parte actora manifestó que no se evidenció que la empresa Transporte Rabedine apareciera demandada en el sistema Juris, y ello se debió a que primero se demandó directamente a su representada y por posterior reforma se incluyó a esa empresa Transporte Rabedine.

En cuanto al resultado de la prueba de informes, contenida en la resulta cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, este Juzgador no la valora, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa y así, se decide.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del actor, debiendo para ello este Tribunal pronunciarse sobre las defensas esbozadas por la empresa demandada.

De lo expuesto por el actor en su propio escrito libelar, asegura haber sido trabajador de la sociedad mercantil Transporte Rabedine, C. A., empresa ésta contratada para la recolección de basura por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., y que esa relación de trabajo duró 27 años, lo cual no fue un hecho controvertido para la demandada.

Que con fundamento en la cláusula 04 de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., arguye el actor ser beneficiario del beneficio de jubilación por sus años de servicio, apoyando además su pretensión en un supuesto otorgamiento de dicho beneficio de jubilación a otros trabajadores de similares contratistas, circunstancia esta última que sólo alegó pero que en modo alguno demostró.

Conviene entonces citar lo que al respecto dispone la cláusula 4 antes referida, norma convencional que sirve de fundamento al actor para sustentar su pretensión, la cual a la letra establece:

“CLAUSULA N° 04. CONTRATISTA.

1. Cuando la Empresa haga uso de los contratistas cubiertos por el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a utilizar personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica y que ofrezcan la mayor permanencia de empleo posible y a mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con el citado artículo 55 y la presente Convención Colectiva. A tal efecto, en los contratos que se celebren con esos contratistas se impondrán a éstos las siguientes obligaciones:
…omissis…
4. Las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 188 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondiente a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha clausula en las mismas condiciones alii establecidas, ni las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.
…omissis…
6. Los contratistas permanentes dedicados a actividades de transporte, pintura, mantenimiento de vías y estructuras, limpieza del molino, soldadura de rieles continuos, perforación de durmientes, limpieza y mantenimiento de viviendas para solteros, recolección de basura, suministro de hielo en el Cerro Bolívar, y corte de grama y maleza y recolección de basura dentro del área industrial se atendrán a lo dispuesto en la clausula N° 174 CONTRATACION DE TRABAJADORES, a los efectos allí señalados. Los trabajadores de estas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la Empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la Empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente clausula. Los trabajadores de las Empresas contratistas antes señaladas, gozaran del Plan Colectivo del Seguro de Vida y del Plan de Ahorros.
De igual manera, dichas Empresas están obligadas a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este Convenio Colectivo de Trabajo”.

Tal como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Dicho esto, al dar lectura al contenido de la cláusula 4 citada, se evidencia en su encabezado que cuando la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. haga uso de contratistas, la primera deberá mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo y que, en consecuencia (numeral 6 de la cláusula), los trabajadores de esas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula.

Cuando la norma en referencia estatuye que los trabajadores de esas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula, implica la inmediata lectura de la cláusula en su integridad, con el ánimo de detectar cuáles de esos beneficios por vía de esa excepción no amparan a los trabajadores de contratistas.

Es así, como el numeral 4 de la misma cláusula 4 que se analiza, dispone dos excepciones, es decir, beneficios no aplicables a los trabajadores de contratistas; a saber: (i) las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 188 ESTABILIDAD; y (ii) las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.

De manera clara, indubitable y con suficiente claridad se colige, que a los trabajadores de contratistas no le son aplicables los regímenes de jubilaciones y pensiones. Pero, siendo más exhaustivos en la aclaratoria y en un supuesto negado, si esos regímenes fuesen aplicables, tal como lo dispone el encabezado de la misma cláusula, no será la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. quien deba asumir esa obligación; pues tampoco deja lugar a dudas el encabezado de la cláusula, que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. está comprometida en mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos (las empresas contratistas) paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores.

Así las cosas, siendo el actor un trabajador que laboró para una empresa contratista de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., independientemente del tiempo de duración de la relación de trabajo para la contratista; no se encuentra amparado por el beneficio de jubilación que de manera clara y sin lugar a dudas ha excluido la cláusula 4 en su numeral 4 de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., puesto que si bien corresponden a estos trabajadores de contratistas los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa (C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.) concede a sus propios trabajadores, no es menos cierto que en lo que respecta al beneficio de jubilación, este se encuentra expresamente excluido para este tipo de trabajadores; quienes en todo caso, no podrían reclamarlo a la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., sino, en último caso, a la empresa contratista; por estar obligada a pagar beneficios similares y así, se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión del actor por no ser procedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION ha incoado el ciudadano LUIS TUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 3.021.210, en contra de la empresa C. V. G FERROMINERA ORINOCO C. A.;

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cláusula 4 de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.