REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001417
ASUNTO : FP11-L-2009-001417

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIA SALAZAR VALLES y VICENTE RAMOS CHACÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.925 y 63.771 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 28/01/1992, anotada bajo el N° 21, Tomo A N° 129.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLYMAR RIVAS GARAVAN, MARTIN RICARDO SÁNCHEZ GALVIS y DIEGO MARQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.314, 45.340 y 84.835, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 26 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional presentado por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.716, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 28/01/1992, anotada bajo el N° 21, Tomo A N° 129.

En fecha 04 de Noviembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 2010, culminando el día 10 de Noviembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 30 de Noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de Enero de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, para el 25 de Mayo de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día 01 de Marzo de 2006, desempeñando el cargo de camarera, laborando en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.. Entre sus obligaciones inherentes a su cargo, se encontraban: Lavar habitaciones, realizando diariamente el mantenimiento completo, cambio de lencerías, barrer, coletear y arreglar camas, limpieza en todas las habitaciones sencillas, en total 26 habitaciones y en las habitaciones especiales, 30 habitaciones; que esta limpieza la realizaban entre dos camareras. La lencería siempre era trasladada en carritos a la lavandería, donde tenía que lavar, tender, recoger y doblar dicha lencería; su último salario fue la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, hasta el día 27 de Febrero de 2009, fecha en que finalizó la renovación del Contrato de Trabajo suscrito entre esta y la representación de la empresa demandada estando de reposo médico, por el padecimiento de una enfermedad profesional que la imposibilitó e incapacitó de manera parcial y permanente para poder laborar nuevamente.

Alega que desde el mes de Julio de 2007 comenzó a padecer dolores intensos en la región lumbar, que fueron irradiando los miembros inferiores, por lo que el Médico Neurocirujano, Doctor Oscar Martínez Hernández, le diagnosticó HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL CON EXTENSION FAROMINAL COMPRESION DE RAICES EMERGENTES, ASI COMO HIPERTROFIA DE CARILLAS ARTICULARES BILATERAL –L4-L5 y L5-S1, y le recomendó reposo medico, Que fue extendido desde el 19 de Julio de 2007, hasta el mes de Febrero de 2009; y posteriormente fue certificado como enfermedad profesional.

Alega que a partir de ese momento, el ciudadano ANTONIO ORTUONDO, representante de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C. A., procedió a retenerle su salario y en ningún momento contribuyó con los gastos médicos, ni de hospitalización, siendo que ella venia laborando ininterrumpidamente desde Febrero de 2006 y donde la empresa no le brindó servicio médico alguno, como tampoco participó a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción el respectivo diagnóstico de la enfermedad, incurriendo con su proceder en violación flagrante de la normativa laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Continuó alegando que a partir de ese momento, es decir, desde el 19 de Julio de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, fueron infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago salarios, y que la empresa asumiera la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional, lo que la llevó a participar por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y a interponer reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de denunciar a la empresa por la enfermedad ocupacional y la retención indebida de su salario, como también la falta de pago del Bono de Alimentación, que aún cuando se encontraba de reposo, la empresa debía cancelárselo.

Alegó que el tiempo que mantuvo laborando para la empresa sociedad Mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., fue de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, y hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa no le ha cancelado aún sus prestaciones sociales y los intereses que produjeron, ni los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, como lo son el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las cuales demanda.

Expuso que el día 19 de Agosto de 2007, se vio en la necesidad de acudir a un especialista en neurocirugía, Dr. Oscar Martínez, por padecer dolores intensos a nivel de la espalda, diagnosticándole HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL CON EXTENSION FAROMINAL COMPRESION DE RAICES EMERGENTES, ASI COMO HIPERTROFIA DE CARILLAS ARTICULARES BILATERAL –L4-L5 y L5-S1.

Señala que el diagnostico del padecimiento que venía sufriendo se determinó que es una enfermedad ocupacional, se efectuó entre los días 29 de Enero y 18 de Febrero ambas fechas del año 2009, cuando el 19 de Febrero de 2009, la Ingenie Loisania Velásquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.837.064, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, levanta el informe de investigación de origen de enfermedad, el cual arrojó las siguientes conclusiones: "La Ciudadana JUDITH MAIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.435.716 se desempeña en el cargo de camarera, Realizando actividades que demandan adquirir posturas prolongadas de bipedestación, con inclinación y flexión de tronco y brazos, de igual manera es importante identificar que habitualmente el orden y limpieza de las áreas, Bajar y subir escaleras, mover, empujar y parar colchones, levantar objetos pesados, posiciones incómodas cada vez que se realiza mantenimiento a las habitaciones, cada una de estas actividades requieren de movimientos repetitivos de flexión y extensión de brazos entre 0° a más de 90°, codos, rodillas y tronco e inclinación lateral derecha e izquierda”.

Alega que presenta lumbociatalgia crónica derecha, agravada con ocasión al trabajo, asociada a enfermedades discopatía degenerativa y hernias discales L4-L5 y L5-S1, que ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para actividades que la expongan a realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como halar, empujar y levantar cargas.

Con base en lo expuesto, reclama la indemnización del artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual derivó de multiplicar 1.825 días a Bs. 31,86, lo que totaliza en este concepto la suma de Bs. 58.144,50.

Reclama además la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por discapacidad parcial y permanente, la cual derivó de multiplicar 365 días por Bs. 26,64, totalizándolo en Bs. 9.723,60.

Reclama el pago de la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Bs. 4.519,10, reclama intereses de esa prestación de antigüedad por Bs. 1.378,38; y el pago del beneficio de alimentación por Bs. 3.630,88.


2.2. De los alegatos de la demandada

La parte demandada no presentó contestación de la demanda.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Observando este sentenciador, que la controversia quedó planteada sólo con los alegatos de la parte actora, en razón a que la demandada de autos no dio contestación de la demanda; procede en estos casos efectuar un análisis de procedencia respecto de los conceptos demandados; con el ánimo de verificar que se encuentren ajustados a derecho, determinando en consecuencia cuáles se encuentran ajustados a derecho y cuáles no. Tomando en consideración este Juzgador que a pesar de no haber contestado la demanda, la demandada compareció a la Audiencia de Juicio y que, además, había promovido pruebas en la oportunidad correspondiente, la cuales se evacuaron en la misma, deben analizarse los medios de pruebas evacuados considerando el control que de dichos medios efectuaron las partes y así, se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con los números “1”, “2”, “4”, “6”, “8”, “9”, “10 al 27”, “28 al 41” y “42 al 44” ubicada de los folios 50 al 53, 55, 59 al 66 y 75 al 113 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna al respecto.

La documental contenida a los folios 50 y 54 se refieren a la constancia de trabajo de la actora, al ser un documento que emana de la demandada y que ésta no desconoció en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio ratifica este despacho que la demandante laboró para la demandada de autos, desde el 01/03/2006 hasta el 27/02/2009 y así, se establece.

La documental contenida a los folios 51 al 53 se refiere al contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, al ser un documento que emana de la demandada y que ésta no desconoció en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio ratifica este despacho que la demandante laboró para la demandada de autos, con el cargo de camarera y así, se establece.

La documental contenida a los folios 55 al 58 se refieren a los registros de asegurado y cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que la trabajadora se encuentra inscrita ante el órgano de la seguridad social en Venezuela, por parte de la empresa demandada y así, se establece.

La documental contenida a los folios 59 al 74 se refiere al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, iniciado en fecha 29 de Enero de 2009 al 18 de Febrero de 2009, al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que el referido órgano inició una investigación con ocasión a la enfermedad que dice presentar la trabajadora demandante y que en la parte conclusiva del mismo se estableció que la actividad de la trabajadora demanda adquirir posturas prolongadas de bipedestación, con inclinación y flexión de tronco y brazos, de igual manera es importante identificar que habitualmente el orden y limpieza de las áreas, bajar y subir escaleras, mover, empujar y parar colchones, levantar objetos pesados, posiciones incómodas cada vez que se realiza mantenimiento a las habitaciones, cada una de estas actividades requieren de movimientos repetitivos de flexión y extensión de brazos entre 0° a más de 90°, codos, rodillas y tronco e inclinación lateral derecha e izquierda y así, se establece.

La documental contenida a los folios 75 al 78 se refiere a la Certificación de Enfermedad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, expedida el 17 de Marzo de 2009 por la ciudadana Irene Alfaro, en su carácter de Médica Ocupacional de esa Dirección. Al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que el referido certificó que la actora padece lumbociatalgia crónica derecha, agravada con ocasión al trabajo, asociada a enfermedades discopatía degenerativa y hernias discales L4-L5 y L5-S1, que ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para actividades que la expongan a realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como halar, empujar y levantar cargas y así, se establece.

La documental contenida a los folios 79 al 96 se refiere a recibos de pago de nómina semanal de parte de la empresa demandada a la trabajadora demandante, que al ser documentos que emanan de la demandada y que ésta no desconoció en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio ratifica este despacho que la demandante laboró para la demandada de autos, con el cargo de camarera y así, se establece.

La documental contenida a los folios 97 al 113 se refieren a los certificados de incapacidad expedidos en el Hospital Uyapar de esta ciudad, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que la trabajadora presentaba las dolencias ocasionas por lumbalgia derecha; corroborándose con ello lo expresado en este sentido en el libelo de la demanda y así, se establece.

2) Pruebas de exhibición referida a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: 1.- contrato de trabajo, 2.- constancia de trabajo, 3.- Planilla de Registro de Asegurado, 14-02. 4.- informe de investigación de origen de enfermedad.

Con relación a esta prueba de exhibición, en la Audiencia de Juicio este Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que no exhibía las mismas por cuanto fueron promovidas como pruebas en este proceso y ya constan en los autos, en tal sentido el Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio, toda vez que tales documentales ya fueron incorporadas al proceso y fueron valoradas como pruebas instrumentales en el aparte anterior; y así, se decide.

3) Prueba de informes dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/393/2010 y 5J/386/2010 las cuales cursan a los folios 12 al 26 y 29 al 35 de la segunda pieza del expediente, sobre estas pruebas se deja constancia que la parte demandada no hizo observación alguna.

Sobre el informe dirigido a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 29 al 35 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con esta prueba tiene demostrado el Tribunal que la trabajadora demandante se encuentra inscrita en el referido instituto, por parte de la empresa demandada, presentando un estatus de activo y así, se decide.

Sobre el informe dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios 12 al 26 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que el referido órgano inició una investigación con ocasión a la enfermedad que dice presentar la trabajadora demandante y que en la parte conclusiva del mismo se estableció que la actividad de la trabajadora demanda adquirir posturas prolongadas de bipedestación, con inclinación y flexión de tronco y brazos, de igual manera es importante identificar que habitualmente el orden y limpieza de las áreas, bajar y subir escaleras, mover, empujar y parar colchones, levantar objetos pesados, posiciones incómodas cada vez que se realiza mantenimiento a las habitaciones, cada una de estas actividades requieren de movimientos repetitivos de flexión y extensión de brazos entre 0° a más de 90°, codos, rodillas y tronco e inclinación lateral derecha e izquierda y así, se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I 1 al I3” y “J” ubicadas en los folios 118 al 164 y 167 al 212 de la primera pieza, la parte demandada manifestó que impugna y desconoce las contenidas en los folios 165, 166 y 167, asimismo impugnó y desconoció las contenidas a los folios 206, 207, 208 y 209 por cuanto de éstas no se solicitó su exhibición a la parte actora.

La documental contenida a los folios 118 al 159 se refiere a recibos de pago de nómina semanal de parte de la empresa demandada a la trabajadora demandante, que al ser documentos que emanan de la demandada, que aparecen suscritos por la trabajadora y que ésta no desconoció en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio ratifica este despacho que la demandante laboró para la demandada de autos, con el cargo de camarera y así, se establece.

La documental contenida al folio 160 se refiere al registro de asegurado y cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que la trabajadora se encuentra inscrita ante el órgano de la seguridad social en Venezuela, por parte de la empresa demandada y así, se establece.

La documental contenida a los folios 165 al 167 se refiere a una solicitud de oferta real efectuada por la empresa demandada a favor de la demandante de autos. Al ser documentos públicos en copia simple, que fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.

La documental contenida a los folios 168 al 175 se refiere a certificaciones médicas expedidas por la Dra. Maria Fillippi y Oscar Martínez, que al ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en autos con la prueba testimonial y que, además, no se encuentran en original; no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.

La documental contenida a los folios 176 al 198 se refieren a los certificados de incapacidad expedidos en el Hospital Uyapar de esta ciudad, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al ser documentos administrativos que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este sentenciador que la trabajadora presentaba las dolencias ocasionas por lumbalgia derecha; corroborándose con ello lo expresado en este sentido en el libelo de la demanda y así, se establece.

La documental contenida a los folios 198 al 205 se refiere al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, iniciado en fecha 29 de Enero de 2009 al 18 de Febrero de 2009, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que este Tribunal ratifica su criterio de valoración sobre las mismas y así, se establece.

La documental contenida a los folios 206 al 208 se refiere a certificaciones de cursos de notificaciones de riesgo y de extinción de incendios, que al ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en autos con la prueba testimonial que, además, no se encuentran en original y aparte de ello fueron impugnados por la parte actora; no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.

La documental contenida a los folios 210 al 212 se refiere al registro de asegurado y cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que este Tribunal ratifica su criterio de valoración sobre las mismas y así, se establece.

2) Prueba de informes dirigidas a DEL SUR BANCO UNIVERSAL el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/265/2011 el cual cursa a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente.

Sobre este medio de prueba, la respuesta dada por esa entidad bancaria que cursa a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, en la cual hizo saber a este Juzgado la imposibilidad de presentarla conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. El Tribunal observa que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada expuso que a pesar de la negativa de la entidad bancaria a emitir la información requerida por este órgano judicial, consigna constancia original expedida por Del Sur Banco Universal, fechada 24/05/2011 que refleja la información requerida por vía de la prueba de informes que dicho banco no ha remitido. En este sentido la parte actora manifestó no tener observación alguna sobre este medio y validó como cierta la información en éste documento consignado por la parte y así lo hizo constar el Tribunal, ordenándose agregar el referido instrumento a las actas del presente expediente. De la referida documental y más específicamente del reconocimiento efectuado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, tiene establecido este Tribunal que la empresa depositó y mantiene una cuenta de fideicomiso en esa entidad bancaria por la cantidad de Bs. 2.395,06 a favor de la demandante de autos, a su disposición y así, se establece.

3) Prueba de testigos el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARIA DEL VALLE FILIPPI, MARIA DEL CARMEN RIVERO, MARIA MAGNOLIA MEJIAS ORTIZ y CARMEN ESTELA ORTIZ DE ZAMBRANO, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

Debido a la declaratoria como desierto del acto de testigos por no haber comparecido éstos a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite juicio de valoración alguno al respecto.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Analizados como han sido los medios de prueba, procede este sentenciador a pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión contenida en la demanda; siendo que planteados como han quedado los hechos alegados por la actora, ante la falta de contestación de la demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal) con ocasión del trabajo realizado para la empresa INVERSIONES VALISAEK, C. A., y como consecuencia de ello establecer si le corresponde a la actora los siguientes conceptos demandados: indemnizaciones por discapacidad parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículo 130 ordinal 4°); prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales y pago del beneficio de alimentación; así se, establece.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Tribunal con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece la actora evidencia que la misma ha sido agravada con ocasión del trabajo, ello, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, cursante a los folios: 75, 76 y 77 de la primera pieza del expediente, la cual fue consignada como documental por la parte actora, en la cual la médico especialista en salud ocupacional adscrita a ese organismo, una vez evaluada médicamente la demandante, le diagnostica: “…lumbociatalgia crónica derecha, agravada con ocasión al trabajo, asociada a enfermedades discopatía degenerativa y hernias discales L4-L5 y L5-S1, que ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para actividades que la expongan a realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como halar, empujar y levantar cargas”; y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de las actas específicamente a los folios 29 al 35 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta suficientemente demostrado que la ciudadana JUDITH MARIBEL MAIZ esta inscrita en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar a la actora las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se decide.

Establecido lo anterior, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el concepto demandado por la actora de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, la indemnización solicitada a tenor del artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario este Juzgador reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no quedó evidenciado de los autos que la demandada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fecha 29 de Enero de 2009 y la demandante tomó reposo médico el 19 de Julio de 2007. Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que este tipo de responsabilidad procede en la medida que el actor demuestre que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por cuanto conocía de las condiciones riesgosas del trabajo.

Así lo ha dicho la Sala de Casación Social, cuando en su sentencia N° 0245 de fecha 06 de Marzo de 2008, caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro, S. A. y otros, al disponer:

“Demanda el pago de la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 156.893.417,48), por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 18 de julio de 1986 vigente para la fecha del accidente.

Sobre este particular, la norma invocada por el actor establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Conforme al criterio antes expuesto, la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono causante de la enfermedad ocupacional, es de la actora, evidenciando este sentenciador que del acervo probatorio se evidenció el informe de investigación de enfermedad y la certificación emitida por el INPSASEL, el cual fue claro en concluir que el diagnóstico de la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo; no señalando otros elementos que permitan deducir que el empleador haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización de esta naturaleza el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; todo lo cual conduce a desestimar dicha pretensión y así, se decide.

Resta ahora a este sentenciador pronunciarse respecto de la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales y pago del beneficio de alimentación.

Revisados los conceptos demandados de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales; pudo verificar este Juzgador que la parte actora ajustó su pretensión a las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; encontrando quien suscribe procedentes las bases de cálculo y la fórmula empleada para el cálculo de la pretensión propuesta, motivo por el cual las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Además de ello, se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a dichos conceptos, no obstante presentó prueba de abono en fideicomiso de prestación de antigüedad e intereses, según se evidenció y así lo aceptó la parte actora en la Audiencia de Juicio, con la constancia emitida por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, por lo que a la cantidad reclamada de Bs. 4.519,10 de prestación de antigüedad, más la cantidad de Bs. 1.378,38 que totalizan Bs. 5.897,48, deberá restársele lo que a su favor y a su orden se encuentra a nombre de la demandante en la entidad bancaria mencionada, esto es, Bs. 2.395,06; por lo que el monto que en definitiva adeuda la demandada a favor de la trabajadora por tales conceptos es la cantidad de Bs. 3.502,42 y así, se decide.

Por último, en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación, resulta forzoso para este Tribunal tener que desestimar el mismo y declararlo improcedente, toda vez que no quedó demostrado en autos el carácter profesional de la enfermedad padecida por la trabajadora; pues su padecimiento trata de una enfermedad de origen común, y tal como lo dice la certificación del INPSASEL, la misma se agravó con ocasión del trabajo, constatándose además que no quedó demostrado el hecho de que el empleador haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que deviene en concluir que sería procedente el pago del beneficio de alimentación en la medida que la causa que le impide a la trabajadora asistir a su trabajo devenga de un hecho no imputable a ésta como lo es la enfermedad profesional; y siendo que ese beneficio se otorga por jornada laborada, este Tribunal lo declara improcedente y así, se decide.

En síntesis de lo anterior, se declaran improcedentes las indemnizaciones por discapacidad parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículo 130 ordinal 4°) y el pago del beneficio de alimentación. Sólo se declara la procedencia de los conceptos relativos a prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.502,42 y así, por último, se decide.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, el 27 de Febrero de 2009, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.



III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por la ciudadana JUDITH MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.716, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.