REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001667
ASUNTO : FP11-L-2009-001667

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO GAMBOA RODRÍGUEZ y ENRIQUE JORGE SOLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 667.943 y 5.340.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO REINOZA y MARCOS MACHUCA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.600 y 125.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA MARCANO GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.398.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de Diciembre de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentado por el ciudadano MARCOS MACHUCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.755, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos GUILLERMO GAMBOA RODRÍGUEZ y ENRIQUE JORGE SOLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 667.943 y 5.340.218, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

En fecha 20 de Enero de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Septiembre de 2010, culminando el día 23 de Febrero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 17 de Marzo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 24 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de Mayo de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que los siguientes, son los datos de nombre y apellido, Cédula de Identidad, salarios, fecha de ingreso y cargos de cada uno de los trabajadores:

FECHA
SALARIOS DE
N° NOMBRE Y APELLIDO CEDULA MENSUAL DIARIO INGRESO CARGO
GUILLERMO GAMBOA
01 RODRIGUEZ, 2.667.943 1.084 36, 13 16/02/1992 Vigilante
02 ENRIQUE JORGE SOLIS, 5.340.218 1.084 36, 13 01/03/1999 Vigilante

Alega que durante todo el tiempo que los trabajadores mencionados han prestado sus servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), la Universidad ha dejado de pagarles remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables. Alega que en los pagos de los salarios y sus bases cálculo la Universidad ignoró las de carácter laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su vez no cumple ni ha cumplido con la estipulaciones acordada entre las partes en las numerosas convenciones colectivas siendo estas ley entre partes.

Alega que en ese orden es de significar que los salarios base para el cálculo de los conceptos adeudados por la Universidad, que se irán determinando y relacionando en su escrito de demanda, están definidos en las diferentes convenciones colectivas, las cuales citó en su contenido textualmente en el libelo.

Luego de la extensa cita del contenido de las convenciones colectivas, indicó que precisado lo anterior es necesario establecer que en la Universidad los elementos del salario normal, remuneración devengada por los trabajadores mencionados, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, estaban integrados por los siguientes conceptos: 1) Salario del Cargo, 2) Prima por Desempeño del Cargo, 3) Prima por Antigüedad, 4) Prima por Hijos, 5) Bono Nocturno Trabajado, 6) Horas Extras Trabajadas, 7) Domingo y 8) Día Feriado Trabajados. En la prestación de servicios en jornada semanal diurna y nocturna), conceptos éstos que están estipulados en la Convención Colectiva suscrita el 14 de Abril de 1993 citadas, en las cláusulas relativas a salario del cargo, bono nocturno trabajado, días feriados, pago de horas extraordinarias trabajadas, prima por antigüedad y prima por hijos.

Alega que como había indicado en el capítulo segundo de los hechos del escrito de demanda que la Universidad ha dejado de pagarles remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicable. Es decir, pagos de los diferentes conceptos salariales que indica el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, "bono nocturno, horas extras, días feriados y días de descansos" estos conceptos la Universidad siempre los ha calculado y cancelado con un salario base por debajo del salario normal, perjudicado de manera sustanciosa la estructura salarial, que está constituida por todos los elementos de carácter salarial, entre ellos tenemos los beneficios temporal, tales como las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin año, prestaciones sociales, e Intereses.

Alega que adicionalmente la Universidad no cumplió con el Programa de la Ley de Alimentación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, que es desde el 1° de Enero de 2007, que entrega de los cupones de Cesta Ticket a razón de una jornada diaria de 8 horas con un valor de un 50% de la una unidad Tributaria, es decir un cupón diario por la jornada diaria de 12 horas, siendo lo correcto 1.5 cupón de cesta ticket de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Alega que la demanda tiene por objeto lograr que les cancelen las diferencias producto de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables, y el incumpliendo del otorgamiento de los cupones de cesta ticket y demás conceptos laborales que les corresponden, los cuales especificaron así:

1) Pago por diferencias de salarial de las horas nocturnas trabajadas (Bono Nocturno) de salario básico a salario normal. Artículos: 156,144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Pago por diferencias de salarial de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas (Bono Nocturno) de salario básico a salario normal. Artículos: 155, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Pago por diferencias de salarial de los días feriados y días feriados trabajos de salario básico a salario normal. Artículos: 153, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 88 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.
4) Pago por diferencias de salarial de los días descanso obligatorio y días descanso adicional de salario básico a salario normal. Artículos: 153, 216, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Intereses de la Prestaciones Sociales LOT.
6) Recalculo de pago de las Vacaciones anuales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.
7) Recalculo de pago bonificación de fin año (Utilidades anuales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
8) Pago de los Cupones de Cesta Ticket, de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006
9) Pago de 0.5 de los Cupones de Cesta Ticket, de los años: mayo 2006, 2007, 2008 y 2009.

Alega que como consecuencia de todos los fundamentos de hecho y de derecho presentemente expuestos, demandan el pago de diferencia salarial y cesta ticket y demás conceptos laborales a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), para que cancele:

1) Al ciudadano: GUILLERMO GAMBOA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 457.752,00 que es el monto de por diferencia de pago salarial, cesta ticket y otros conceptos laborales;

2) Al ciudadano: ENRIQUE JORGE SOLIS, la cantidad de Bs. 457.752,00 que es el monto de por diferencia de pago salarial, cesta ticket y otros conceptos laborales;

3) Demanda el pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento.

4) Asimismo demanda el pago de la indexación por inflación calculada a la tasa de mercado, a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada, que los demandantes narran una diferencia de cálculo en cuanto a conceptos que por su naturaleza y condición no pueden ser aplicables por igual a todos los trabajadores, porque son afectados indistintamente por características distintas como la antigüedad de cada trabajador, así como la cantidad de hijos, así como de las jornadas de cada trabajador, del mismo modo expresan cantidades que dicen estar expresadas en Bolívares Fuertes, algo totalmente ilógico a razón de que el año 2006 un trabajador no puede haber tenido un salario superior al presupuesto de la Universidad, es decir, en base a un salario 53.977.195,00 Bolívares que es lo que expresa le adeuda la universidad durante la prestación de este ano servicio tal como lo expresan al folio 104 de la primera pieza de la demanda, siendo esto totalmente contrario a lo establecido en el "Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria" publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.638 de fecha 06/03/2007 en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 07-11-01 dictada por el Banco Central de Venezuela denominada "Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria" publicada en Gaceta Oficial Nº 38.814 de fecha 20/11/2007, donde a la presente fecha los conceptos deben ser presentados con la debida conversión monetaria, tal y como lo expresa la norma, hecho este no cumplido por la parte actora, dejando abiertamente en un estado de indefensión a la demandada, por cuanto no ha efectuado una narrativa clara y semántica que permita establecer efectivamente los cálculos o diferencias salariales reclamadas por cuanto se hace invaluable los cálculos que presenta la parte actora, y siendo que cada trabajador tiene características distintas de la relación de trabajo no pueden ser tratados de manera idéntica y con cálculos iguales, pues el sueldo base del ciudadano Guillermo Gamboa Rodríguez y el sueldo base del ciudadano Enrique Jorge Solís, son distintos par su categorización ya que uno es Supervisor de Vigilantes o Caporal en su oportunidad y el otro es Vigilante, y se encuentran ubicados dentro del Tabulador de cargos de la Universidad el primero de los nombrados con el Rango 7 equivalente a Bs. 1.037,00 y otro con el Rango 4 equivalente a Bs. 846,00, de acuerdo a la Convención Colectiva bajo Marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008 – 2010.

Alega que del mismo modo el primero de los nombrados tiene fecha de ingreso que data del 16 de Febrero de 1992 y el segundo de los nombrados con fecha de ingreso que data del 01 de Marzo de 1999, hecho este declarado por la parte actora, siendo imposible que cuenten los mismos montos de salaries o base de cálculo, a los efectos del salario normal, ya que el mismo se encuentra afectado por la antigüedad del trabajador. Que en este sentido los demandantes, a través de su poderdante al consignar en el expediente un cálculo genérico donde habla de las "Diferencias Salariales por errores de Cálculos" al folio Treinta (30) presentan un cálculo de un ciudadano llamado Torres José cuya cédula de identidad es 5.186.564 y no versa sobre ninguno de los demandantes, actitud esta que violenta expresamente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no establecer una narrativa clara de los hechos que reclama; las diferencias que dice se le adeudan a los trabajadores dejan en un estado de indefensión a la Universidad del Estado Venezolano, por cuanto la misma ha venido cancelando reiteradamente los conceptos reclamados por los demandantes de manera regular, y no es otra cosa que diferencias de pago que pudiera reclamar la parte actora y siendo que no define las diferencias se hace insostenible un debate jurídico real que permita definir la existencia de alguna incongruencia en cuanto al método de cálculo aplicable. Señala que al respecto, los juristas han sido claros al declarar la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que es evidente que es permitido de acuerdo a la nueva legislación laboral efectuar un litis consorcio activo impropio o intelectual, por unión de actores ante un mismo actor pasivo, pero lo que no es permitido en función de esa amplitud es la violatoria expresa del artículo 123 numeral 3 en el cumplimiento de explicar con claridad el objeto de la demanda, demandando por conceptos iguales a características desiguales, ya que demandan error en el calculo de los conceptos salariales del personal activo de la Universidad, pero no explican con claridad en que consiste el error de cálculo y no efectúan el cálculo correspondiente a cada trabajador, para así no violentar abiertamente el derecho a la defensa de la accionada, motivo por lo cual solicita que se declare inadmisible la demanda por el incumplimiento del artículo 123 de .a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún cuando se trata de una Universidad Nacional donde existe afectación directa de Patrimonio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, donde los recursos deben ser autorizados por la Oficina Nacional de Presupuesto Público y los gastos causados deben ser efectuados por funcionario facultado para ello, en este sentido, no es posible llegar a una conclusión satisfactoria en cuanto a lo reclamado si no se ha hecho valer expresamente el objeto de la demanda y la determinación de cada concepto por cada trabajador, violándosele a la Republica Bolivariana de Venezuela el debido proceso y la posibilidad de un debate legal limpio y sin contradicciones.

Alega que es cierto que los ciudadanos GUILLERMO GAMBOA RODRIGUEZ y ENRIQUE JORGE SOLIS, prestan servicios a esa institución en fechas 16 de Febrero de 1992 y 01 de Marzo de 1999 respectivamente, tal y como lo señalaran en el libelo de demanda y que es cierto que existen suscritas las convenciones colectivas que indicó en la contestación.

Alega que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamentos de la acción con respecto a los cargos desempeñados por los trabajadores así como a los sueldos que manifiestan le corresponden, por cuanto se trata de cargos distintos, aunque son obreros de una misma rama, el primero de los nombrados el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GAMBOA RODRIGUEZ, es un caporal o supervisor de vigilantes, mientras que el ciudadano JORGE ENRIQUE SOLIS, es un vigilante y no les corresponde el mismo sueldo ni la misma antigüedad, del mismo modo niega que les corresponda el mismo sueldo por cuanto no poseen ni la misma cantidad de hijos, ni la misma prima de antigüedad.

Alega que la Universidad ha cancelado desde su inicio en el año 1993 las horas extras convenidas, debido a la reducción de jornada que obtuvieron los vigilantes, por tanto no se encuentra insolvente en cuanto al pago correspondiente, así como todos los conceptos que homologa anualmente: Salario Cargo, Prima por desempeño de cargo, Prima por antigüedad, Prima por hijos, Bono Nocturno Trabajado, Horas Extras Trabajadas (convenidas de acuerdo a la reducción de jornada establecida por la convención colectiva de 1993), Domingos Trabajados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de que sean vigilantes y las jornadas permitidas desde su fecha de ingreso y hasta 2006.

Alega que niega rotundamente los cálculos que presenta la parte actora por igual para los trabajadores por el monto de Bs. 457.752,00 por cuanto es imposible que de existir algún error de cálculo en alguna fórmula que se puedan equiparar los sueldos de dos personas con cargos diferentes y con antigüedades diferentes, así como con cantidades de hijos diferentes, ya que no es posible decir, que una base de cálculo se vea afectada por prima de antigüedad, prima por hijos, salario cargo y que teniendo fechas de ingreso distintas reconocidas por los mismos trabajadores de hasta siete años de diferencia, cantidades de hijos distintos, salario base distintas, y tengan cálculos totalmente idénticos en el tiempo, todo ello por lógica razonable, por lo que niega, rechaza y contradice rotundamente la estimación efectuada por la parte actora así como toda la demanda planteada, ya que no existen diferencias algunas estimables, y la Universidad ha venido cumpliendo reiteradamente con los pagos correspondientes al personal incluso al de vigilancia tal y como esta estipulado en las cláusulas de la convención colectiva vigente, así como las cláusulas que aún siguen en vigencia de años anteriores.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De la manera como ha quedado planteada la controversia; debe este sentenciador revisar con detenimiento los fundamentos de hecho y de derecho que alegan los actores, ya que la defensa expuesta principalmente por la demandada de autos, es la incongruencia en los alegatos de los demandantes; que a su decir ponen de manifiesto una presunta indefensión para ella, toda vez que a su entender es imposible sostener un debate, en los términos que se encuentra planteada la pretensión, solicitando en consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los extremos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, reparó este sentenciador en copiar a la letra los alegatos de la parte actora en el punto 2.1 de esta motiva, con el ánimo de extraer de forma clara, los hechos que le sirven de fundamento a los actores para sostener su pretensión. Así, encuentra quien suscribe que los actores han señalado que el objeto de su demanda es lograr que les cancelen las diferencias “…producto de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables, y el incumpliendo del otorgamiento de los cupones de cesta ticket y demás conceptos laborales que les corresponden…”, los cuales especificaron así:

1. Pago por diferencias de salarial de las horas nocturnas trabajadas (Bono Nocturno) de salario básico a salario normal. Artículos: 156,144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Pago por diferencias de salarial de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas (Bono Nocturno) de salario básico a salario normal. Artículos: 155, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Pago por diferencias de salarial de los días feriados y días feriados trabajos de salario básico a salario normal. Artículos: 153, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 88 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.
4. Pago por diferencias de salarial de los días descanso obligatorio y días descanso adicional de salario básico a salario normal. Artículos: 153, 216, 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Intereses de la Prestaciones Sociales LOT.
6. Recálculo de pago de las Vacaciones anuales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.
7. Recálculo de pago bonificación de fin año (Utilidades anuales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
8. Pago de los Cupones de Cesta Ticket, de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006
9. Pago de 0.5 de los Cupones de Cesta Ticket, de los años: mayo 2006, 2007, 2008 y 2009.

Señalada en 9 puntos el objeto de su demanda (capítulo quinto), más adelante en el capítulo sexto que denominó “DE LA PRETENSIÓN” indica la actora que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), para que cancele:

1. Al ciudadano: GUILLERMO GAMBOA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 457.752,00 que es el monto de por diferencia de pago salarial, cesta ticket y otros conceptos laborales;
2. Al ciudadano: ENRIQUE JORGE SOLIS, la cantidad de Bs. 457.752,00 que es el monto de por diferencia de pago salarial, cesta ticket y otros conceptos laborales;
3. Demanda el pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento.
4. Asimismo demanda el pago de la indexación por inflación calculada a la tasa de mercado, a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Una vez puntualizada la pretensión, se dirige quien suscribe al contenido del escrito libelar con el ánimo de verificar los fundamentos de hecho que concatenados con el derecho invocado, permitan concluir con suficiencia y claridad los elementos determinados por el actor que solicita sean cancelados por la demandada. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura del libelo, encuentra quien suscribe que existe insuficiencia de los elementos de hecho que permitan determinar a ciencia cierta, su procedencia al aplicarles el derecho que se invoca.

Existen múltiples signos inequívocos de la delatada insuficiencia de argumentos de hecho en el libelo, dentro de los cuales puede mencionar este sentenciador, los siguientes:

Primero. Manifiestan los trabajadores que GUILLERMO GAMBOA ingresó a trabajar a la Universidad en fecha 16/02/1992 y ENRIQUE JORGE SOLÍS ingresó a la Universidad en fecha 01/03/1999. La demandada en su contestación dio por admitido ese hecho. Sin dudas de que esto sea así, lógico es pensar que las antigüedades de cada trabajador son distintas, al haber ingresado uno respecto del otro con siete (7) años de diferencia; lo que hace deducir inmediatamente que las primas por antigüedad convencionalmente establecidas a favor de los actores, son distintas; lo cual arrojaría conclusiones numéricas también distintas al determinar la pretensión. Reflejo de esta insuficiencia, es que se demanda la cantidad de Bs. 457.752,46 para cada trabajador, como si hubiesen ingresado en la misma fecha y tuvieran los mismos ingresos, cuestión que al tener antigüedades en la Universidad de distinta fecha, no puede ser así.

Segundo. Manifiestan los trabajadores que existen diferencias en cuanto a la prima por hijos, sin embargo, no señalan si quiera cuántos hijos tienen cada uno, a los efectos de determinar el quantum de tal asignación, que incidiría naturalmente en su salario para el cálculo de las correspondientes incidencias. La única conclusión que podría extraerse de los alegatos del libelo, es que tienen el mismo número de hijos; y ello con base a que el monto demandado para cada uno es igual; aunque como ya se expresó, no puede ser así por tener antigüedades distintas en la Universidad demandada.

Tercero. Señalan los actores que han dejado de pagársele “…remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base a dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables…” (Capítulo Segundo “DE LOS HECHOS” folio 2, primera pieza del expediente). Luego de asegurar los actores que han dejado de pagársele esas ventajas o provechos equivalentes en cantidades de dinero; no expresan qué conceptos legales o convencionales involucran tales pagos dejados de percibir; se limitaron en ese capítulo de los hechos a copiar textualmente una extensa cantidad de normas legales y convencionales, desde ese folio 2 hasta el folio 9, sin que se observe un análisis de los hechos (que no narraron en forma alguna) que aplicado a una norma legal les permita concluir de manera específica y definitiva cuáles son esos beneficios que han dejado de percibir durante todo el tiempo de la relación laboral.

Cuarto. En el capítulo cuarto, que denominaron “DE LA FORMULA DE CÁLCULO DEL SALARIO”, observa este sentenciador unos cuadros con presuntos cálculos denominados por ellos “incorrectos efectuados por la Universidad”, con una cantidad de campos, números, señalamiento de horas y asignaciones; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete del gráfico entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, tampoco se expresa si ese cálculo es realizado para un trabajador en particular; pues al ser una demanda propuesta por dos trabajadores, mínimo era requisito señalar si el mismo error de cálculo aplicó para uno y par el otro, o si fueron idénticos.

Quinto. En el mismo capítulo cuarto, indicaron los actores unos cuadros con los presuntos cálculos correctos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas, pero nuevamente en éstos no se expresó las fórmulas para la obtención del bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, días de descansos y cálculo de salario normal; sin discriminar nuevamente a cuál trabajador corresponde, en el entendido que al tener ambos antigüedades distintas en la Universidad, sus primas de antigüedad deben ser diferentes, tampoco se indicó si tienen el mismo número de hijos para verificar si la prima por hijos es la misma; no se indicó en los cuadros o gráficos a qué mes y qué año corresponden esos cálculos; pues se demandan unos presuntos beneficios insolutos o no pagados durante toda la relación laboral; que inició por ejemplo, para uno de los trabajadores en el año 1992, cuyos montos debieron establecerse haciendo mención a la conversión monetaria vivida en el país a partir del año 2007, lo cual tampoco hicieron.

Sexto. Se señala que la Universidad adeuda pagos de cesta ticket por no cumplir con el programa de la Ley de Alimentación durante los años 2000 a 2006 ambos inclusive; sin embargo se expresa que la Universidad pagó 50% de la Unidad Tributaria correspondiente. Cuando en la práctica y de acuerdo a la legislación vigente en la materia es que ese pago puede oscilar entre un número mínimo de 0,25 Unidades Tributarias y un máximo de 0,50 Unidades Tributarias, ello hace concluir por la propia exposición de los actores, que la Universidad se encontraría solvente en ese concepto. No obstante ello, se insertaron sendos cuadros para determinar ese concepto, no desde el año 2000 a 2006; sino desde el año 2000 hasta el año 2009, es decir; tres años por encima de lo que expresaba el encabezado y contenido del que también denominó capítulo tercero (ya existía un capítulo con ese nombre). Que además, en los referidos cuadros se indicó como valor para los distintos años del cálculo de la cesta tickets una Unidad Tributaria de Bs.54, sin especificar, o quizás olvidando los actores que en cada año varía la Unidad Tributaria en el país. Amén de ello, no se especificó la diferencia que en números debió existir para los años del 2000 al 2006, y luego a partir del 2007 producto de la reconversión monetaria.

Séptimo. En el capítulo quinto denominado “OBJETO DE LA DEMANDA” se indican 9 puntos a los cuales circunscriben su demanda, sin embargo, luego de las determinaciones anteriores; no pudo establecer este Juzgador, de dónde nacen tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos que constituyen el objeto de la demanda, por las razones que ya se han mencionado hasta este punto del análisis.

Octavo. Al folio 29 de la primera pieza, el escrito libelar tiene una hoja que en su parte central indica “DIFERENCIAS SALARIALES POR ERRORES DE CÁLCULO” y desde allí (folio 30) hasta el folio 95, se encuentran insertos unos cuadros con unos cálculos; que en primer término, refieren el nombre de un trabajador (Torres José, C.I. 5.186.564) que no constituye ninguno de los sujetos activos de la pretensión; en segundo lugar, no se expresan las fórmulas de cálculo para la obtención de los resultados obtenidos en cada cuadro, ni menos el fundamento legal que permita deducir de dónde se obtuvieron. A partir del folio 32 de la misma pieza, se encuentran los mismos cálculos, pero sin nombre del trabajador que corresponde cada uno de ellos; por lo que, siendo dos demandantes, es imposible concluir de manera acertada a cuál corresponde, entendiendo –como ya se ha explicado en líneas anteriores- que cada trabajador tiene características muy marcadas en cuando a antigüedad y número de hijos. Además de ello, no se especificó si los montos se encuentran expresados en Bolívares de los de antes de la reconversión monetaria o en Bolívares fuertes. Igual comentario merecen los cuadros insertos a los folios 97 al 108 del mismo libelo.

Noveno. Como ya se ha comentado, todos los montos expresados en la demanda ofrecen una profunda confusión en cuanto a la indeterminación si fueron expresados en Bolívares de antes de la reconversión monetaria o en Bolívares Fuertes, lo que genera una imprecisión sobre los montos determinados en la pretensión de los actores.

Décimo. No se especificaron en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios de los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias de horas extras. Mucho menos se especificó los días feriados trabajados, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.

Como quiera que este Tribunal ha determinado en los diez puntos que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones ha referido este Juzgador, que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso, dada la imprecisión y ambigüedad del libelo de la demanda; mucho menos puede este sentenciador establecer los hechos sobre los cuáles deba recaer la prueba de cada una de las partes, motivo por el cual considera innecesario el análisis del material probatorio promovido por las partes y así de decide.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, han incoado los ciudadanos GUILLERMO GAMBOA RODRÍGUEZ y ENRIQUE JORGE SOLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 667.943 y 5.340.218, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO);

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.