REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de junio de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001456
ASUNTO : FP11-L-2009-001456
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS SIMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO REINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR YACKSANDER CAICEDO RODRÍGUEZ y YORLEY MARELY CASANOVA MORA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.655 y 74.707 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 02 de Noviembre de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentado por el ciudadano ROBERTO REINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, actuando en nombre y en representación del ciudadano CARLOS SIMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.566, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13.
En fecha 13 de Noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2010, culminando el día 12 de Noviembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 06 de Diciembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de Febrero de 2011, celebrándose la misma finalmente en fecha 16 de Junio de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, que ingresó el día 21 abril del año 2009 a prestar sus servicios personales como maestro electricista, en el Proyecto Sistema Vial Tercer Puente Sobre Río Orinoco, para de de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., devengado un salario diario de Bs. 61,47, más una hora de tiempo y viaje equivalente a la cantidad de Bs. 8,42.
Alega que la relación de trabajo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 19/6/97, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Año 2007-2009.
Alega que tenía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, laboraba en la Construcción del Tercer Puerto sobre el Río Orinoco ubicado en Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cumpliendo jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 44 horas semanales, que cumplía jornada diaria en el siguiente horario: lunes 7:00 am 4:00 pm, martes 7:00 am 4:00 pm, miércoles 7:00 am 4:00 pm, jueves 7:00 am 4:00 pm, viernes 7:00 am 3:00 pm, y siendo una jornada semanal de 44 horas.
Alega que el día 26 de abril del año 2008, sufrió un una caída en el trabajo producto de una enfermedad común, y el mismo estuvo incapacitado para el trabajo en el periodo comprendido desde el día 26 de abril del año 2008 hasta el 12 de julio del año 2009, que se desprende de informe incapacidad funcional total y permanente producto de una enfermedad común, certificado por el Dr. Ramón Antonio García Viloria, Médico Internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. César Roque Bello de la ciudad de Upata, estado Bolívar, emitido el día 12 de julio de 2009.
Alega que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales producto de su relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. hasta la fecha, motivo por el cual demanda el pago de las prestaciones sociales por derecho constitucional y legal que le corresponde.
Alega que el objeto de la demanda es que se le cancelen los siguientes conceptos:
• Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Antigüedad cláusula 45 de la C.C.V.C.;
• Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Vacaciones 2008 - 2009 y Vacaciones Fraccionas 2009 cláusula 42 C.C.V.C.;
• Utilidades fraccionadas 2008 y Utilidades fraccionadas 2009 cláusula 43 C.C.V.C;
• Salarios semanales desde mayo, junio hasta el 12 de julio de 2009;
• Intereses de las prestaciones sociales, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que circunscribe su pretensión a los montos que indicó en el siguiente cuadro:
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega la demandada, que es cierto que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ fue contratado por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., para que le prestase servicios como maestro electricista. Que es cierto que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ fue contratado por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., para la ejecución de labores constituida exclusivamente por el vaciado de 7.257 M3 en el lado de Cabruta, estado Guárico, dentro del Proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco.
Alega que es cierto que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ devengaba un salario básico diario de Bs.61,47, que la relación de trabajo que vinculase al ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ para con ella se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual rige las relaciones laborales desde el 19 de junio de 1997. Que es cierto que la relación de trabajo que vinculase al ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ para con ella estuvo regida por las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Que es cierto que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ prestaba servicios para ella en la construcción del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Rio Orinoco ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que es cierto que estuvo incapacitado para el trabajo por una enfermedad común o no ocupacional, desde el día 26 de abril de 2008.
Alega que no es cierto, que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ haya comenzado a prestar servicios para ella el día 21 de abril de 2009, pues lo cierto es que esa relación de trabajo se inició el día 21 de abril de 2008. Que no es cierto que haya devengado, adicional a su salario básico una hora de tiempo de viaje equivalente a la cantidad de Bs.8.42; pues lo cierto del caso es que el derecho al pago de tal remuneración, solo es causado cuando el trabajador presta servicios para el empleador de manera efectiva y acude a cumplir con su jornada de trabajo en cuyo supuesto conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, causa derecho al pago del tiempo utilizado en ir y venir del trabajo l tiempo completo empleado, según la señalada convención; pero es el caso que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ, como el mismo afirma en el libelo de demanda estuvo incapacitado para el trabajo por una enfermedad común o no ocupacional, desde el día 26 de abril de 2008, motivo por el cual no prestó servicios de manera efectiva para ella, por lo que mal podría haber causado derecho al pago de la citada remuneración por tiempo de viaje.
Alega que no es cierto que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ haya prestado servicios para ella mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues lo cierto es que el mismo se vinculó para con ella mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo para una Obra determinada.
Alega que consta en autos, por haber sido promovido oportunamente por ella, Contrato de Trabajo para una Obra Determinada celebrado el día 21 de abril de 2008 entre el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ, y la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., por medio del cual se demuestra que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de abril de 2008, fue contratado para que le prestase servicios como maestro electricista. Que el mencionado ciudadano fue contratado para la ejecución de labores en una obra determinada, constituida exclusivamente por el vaciado de 7.257 M3 en el lado de Cabruta, estado Guárico. Que fue contratado para la ejecución de labores en una obra determinada, una vez completado el vaciado de la cantidad antes señalada de concreto en el lado de Cabruta, dentro del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Rio Orinoco, se extinguiría el contrato de trabajo celebrado entre las partes de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, por la evidente conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante.
Alega que resulta pertinente destacar que el referido contrato de trabajo para obra determinada cumple con los requisitos consagrados en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el mismo tenía por objeto la ejecución de labores propias de la industria de la construcción, se aplica lo dispuesto en el mencionado precepto legal.
Alega que no es cierto que al ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales producto de su relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., pues lo cierto del caso es que nada le adeuda a dicho ciudadano par tales conceptos.
Alega que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ, como el mismo afirma en el libelo de demanda, estuvo incapacitado para el trabajo, par una enfermedad común o no ocupacional, desde el día 26 de abril de 2008 hasta el día 12 de julio de 2009. Citó lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra expresamente que la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses constituye causa de suspensión de la relación de trabajo, de donde se colige que, por cuanto el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ, como el mismo afirma en el libelo de demanda, estuvo incapacitado para el trabajo, por una enfermedad común o no ocupacional, desde el día 26 de abril de 2008, la relación que lo vinculase para con ella estuvo suspendida desde ese entonces.
Alega que, considerando que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ sólo laboró durante el periodo que va desde el 21 al 26 de abril de 2008, lo cual significa que acumuló un tiempo de servicio efectivo de tan solo cinco (5) días, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, respectivamente, consagran que los beneficios que corresponden al trabajador con ocasión de la extinción de la relación de trabajo se causan por mes completo de servicio prestados -salvo las excepciones de la mencionada convención colectiva, que en lo que respecta a la utilidades y vacaciones consagra el derecho al pago de tales conceptos una vez que el trabajador presta servicios por un periodo mayor de catorce (14) días-, es por lo que concluye que el señalado ciudadano mal podría haber causado derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la extinción de la relación de trabajo.
Alega que el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ sólo laboró de manera efectiva durante el periodo que va desde el 21 al 26 de abril de 2008, por lo que sostiene que dicho ciudadano acumuló un tiempo de servicio efectivo de tan sólo cinco (5) días, ya que el mismo comenzó a prestar servicios para ella el día 21 de abril de 2008 y desde el 26 de abril de 2008 la relación de trabajo que vinculara a las partes estuvo suspendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, Literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el actor presentó una enfermedad no profesional que lo inhabilitaba para el trabajo y como quiera que a tenor de lo previsto en el artículo 97 ejusdem, la antigüedad del trabajador, en casos como este, comprende sólo el tiempo de servicio prestado antes y después de la suspensión, resulta que el mencionado lapso de tiempo durante el cual estuvo suspendido el nexo laboral que vinculara a las partes debe ser excluida de la antigüedad del reclamante, es por lo que, reitera, dicho ciudadano acumuló un tiempo de servicio efectivo de tan sólo cinco (5) días.
Con base en este argumento, rechazó, negó y contradijo cada uno de los conceptos que incluyó el demandante dentro de su pretensión.
2.3. De los fundamentos de la decisión
En primer término, de la manera en como ha sido planteada la pretensión y la forma en que ha sido contestada la demanda, encuentra quien suscribe que los límites en que ha quedado planteada la controversia se dirige a establecer si el trabajador demandante tiene derecho a las reclamaciones de los siguientes conceptos: 1) Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Antigüedad de la cláusula 45 de la C.C.V.C.; 3) Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Vacaciones 2008 - 2009 y Vacaciones Fraccionas 2009 cláusula 42 C.C.V.C.; 5) Utilidades fraccionadas 2008 y Utilidades fraccionadas 2009 cláusula 43 C.C.V.C; 6) Salarios semanales desde mayo, junio hasta el 12 de julio de 2009; y 7) Intereses de las prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
A los fines de efectuar el análisis de procedencia de los conceptos anteriormente discriminados debe este sentenciador analizar los medios de prueba presentados por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio.
La parte actora promovió los siguientes medios:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números “1” al “41” cursantes a los folios 85 al 125 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que las referidas pruebas evidencian la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad y reposo médico del actor.
De los folios 85 al 109 se encuentran insertos recibos de pago de nómina semanal percibido por el trabajador demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, siendo que esa parte no los impugnó o desconoció en la Audiencia de Juicio; asumiendo por su parte que con ellos se evidencia la suspensión de la relación laboral por enfermedad; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba tiene demostrado este Juzgador la relación de trabajo que unió a las partes; y que los pagos recibidos semanalmente por el demandante, lo eran en calidad de reposo, tal como se evidencia del contenido de cada uno de los recibos mencionados y así, se establece.
Al folio 110 se encuentra inserta una certificación expedida por la empresa demandada, de fecha 22/07/2009, en la cual se hace constar que el trabajador demandante ciudadano CARLOS SIMÓN MARQUEZ, identificado en autos, trabajó para la empresa demandada desde el 21/04/2008 hasta el 22/04/2009, como Maestro Electricista. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, que no lo impugnó o desconoció en la Audiencia de Juicio; y que además lo promovió el actor; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba tiene demostrado este Juzgador la relación de trabajo que unió a las partes; la cual inició el 21/04/2008, teniendo el actor el cargo de Maestro Electricista y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 61.46 y así, se establece.
A los folios 111 al 124 se encuentran insertos corte de cuenta individual del demandante, así como certificaciones de incapacidad del demandante, ambos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al ser documentos administrativos; unos en originales y otros en copias de sus originales que no han sido impugnados, desconocidos o enervados en alguna forma su valor probatorio por la parte demandada; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Con ello se evidencia efectivamente la incapacidad del trabajador demandante desde el 26/04/2008 hasta el 12/07/2009 fecha en que es incapacitado, tal como lo adujo el actor en su libelo, hecho admitido por la demandada en su contestación y así, se establece.
Al folio 125 se encuentra inserta una participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada y sellada en original por la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, que no lo impugnó o desconoció en la Audiencia de Juicio; y que además lo promovió el actor; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba tiene demostrado este Juzgador la relación de trabajo que unió a las partes; la cual se inició el 21/04/2008 y así, se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) Originales de recibos de pago cancelados al demandante; y 2) Original de comunicación de fecha 13 de mayo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el Tribunal dejó constancia que la demandada en la Audiencia de Juicio expuso que no exhibía tales documentales por estar promovidas dentro de las pruebas instrumentales del actor; considerando este sentenciador que dichos medios se encuentran insertos a los folios 85 al 109 y al folio 123 respectivamente; habiendo sido valorados previamente en el punto anterior. Este juzgador reproduce el criterio en cuanto al juicio de valoración de tales documentales, tal como lo expuso en el punto anterior y así, se establece.
La parte demandada promovió los siguientes medios:
1) Pruebas Documentales marcada con el número “1”, cursante a los folios 130 al 135 de la primera pieza del expediente, en la Audiencia de Juicio la parte demandante manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocía dicho contrato por no ser original. Por su parte, la demandada manifestó que insistía en la validez de la prueba.
A los folios 130 al 135 se encuentra inserta una copia del contrato de trabajo aparentemente firmado entre el actor y la demandada. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito por el actor; que su representante lo impugnó desconociéndolo en la Audiencia de Juicio; y que además la demandada promovente no solicitó la prueba de cotejo en ese acto; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.
2) Pruebas de informes; dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Ciudad Bolívar, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/204/2011, la cual cursa a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente; y la dirigida al Centro Ambulatorio Dr. César Roque Bello, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/209/2011, la cual cursa a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia que las partes revisaron el contenido de dichas pruebas en la audiencia de juicio y que no manifestaron observación alguna respecto de las mismas.
A los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente cursa resulta del oficio Nº 5J/204/2011 enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Ciudad Bolívar, sobre la cual las partes no hicieron ninguna observación; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba tiene demostrado este sentenciador que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo cotizado el actor para ese organismo desde el 05/06/2008 al 22/04/2009 y así, se establece.
A los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza del expediente cursa resulta del oficio Nº 5J/209/2011 enviada por el Centro Ambulatorio Dr. César Roque Bello, ubicado en la ciudad de Upata, estado Bolívar, sobre la cual las partes no hicieron ninguna observación; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba tiene demostrado este sentenciador que el referido ente convalidó la veracidad y autenticidad de los reposos presentados por el actor a la demandada; y que además el actor fue incapacitado funcional total y permanentemente en fecha 12/07/2009, tal como se evidenció de la Evaluación de Incapacidad Residual acompañada a esa resulta y así, se establece.
Valorados como han sido los medios de prueba que han promovido las partes; encuentra este sentenciador, que no ha sido controvertido en autos que el actor ciudadano CARLOS SIMÓN MARQUEZ haya sido contratado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. para prestar sus servicios como Maestro Electricista. Tampoco ha habido controversia en que el último salario devengado por éste haya sido la cantidad de Bs. 61.47; que la relación se inició desde el 21 de Abril de 2008 y que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el 26 de Abril de 2008, en razón de una enfermedad común (no ocupacional) hasta el 12 de Julio de 2009, fecha ésta en la que es incapacitado.
Que lo controvertido en autos ha sido la verificación de la procedencia de los pagos reclamados por el actor, con ocasión a la relación de trabajo habida entre las partes; conceptos éstos que se han resumido en el cuadro de las pretensiones del actor, narrado en líneas anteriores.
Entendida la controversia desde este ángulo; conviene primeramente establecer que si bien como se expresó, la relación de trabajo que vinculó a las partes inició en fecha 21/04/2008; la parte demandante en su libelo no indicó la fecha de finalización de la misma; expresando solamente que había sido incapacitado el actor en fecha 12/07/2009. Por su parte, la demandada en la contestación dijo que la relación laboral había concluido el 22/04/2009, tal como se evidencia de la certificación que ella misma expidió y que el trabajador promovió dentro de sus medios de prueba documentales.
Al efecto, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores” (Cursivas y negrillas añadidas).
En el caso bajo examen, lo que operó entre las partes fue una suspensión de la relación de trabajo en los términos del trascrito literal b) del artículo 94 ejusdem y así ellas lo han reconocido. Suspensión que duró hasta el momento en que el actor fue incapacitado total y permanentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, en fecha 12/07/2009, tal como se evidencia de la prueba de informes remitida por ese organismo a este despacho y que se encuentra agregada a los autos.
Que como lo dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39; constituyen, entre otras, causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes: “b.- La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”. Por lo que concluye este sentenciador que la relación de trabajo que inició entre las partes el día 21/04/2008, concluyó con la incapacidad de éste el día 12/07/2009.
También ha resultado un hecho no controvertido entre las partes, que el trabajador estuvo incapacitado para realizar sus actividades para la empresa desde el día 26/04/2008, es decir, que apenas laboró para su patrono un lapso de cinco (5); se insiste, desde el 21/04/2008 hasta el 26/04/2008.
Al respecto, encuentra quien suscribe que el actor demanda el pago de sus prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, régimen el cual ambas partes han asumido como aplicable para la contratación del demandante.
Que al respecto dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, in fine, que la “…antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial…”, es decir; que si el trabajador laboró sólo cinco (5) días durante toda la relación laboral, pues se fue de reposo hasta su incapacidad; procedente es concluir que con ese tiempo, esto es, cinco (5) días trabajados, no puede ni debe corresponderle asignación alguna por este concepto; toda vez que la antigüedad bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada, se genera a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, tiempo al cual no llegó a servir efectivamente, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente este concepto y así se decide.
También se han demandado el pago de vacaciones y bono vacacional conforme a la Cláusula 42 de la Convención y Utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 43. sobre estos conceptos; vuelve este sentenciador a destacar que el trabajador sólo trabajó cinco (5) días y que, en el caso de las vacaciones; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que ellas corresponderán “…cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono…”, en similares términos se refiere la Cláusula 42 de la Convención al establecer que corresponderán “…al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos…”; siendo que en ambos casos se dispone el pago del bono vacacional en la medida que el trabajador sea merecedor del derecho a disfrute de vacaciones. En consecuencia, al haber trabajado efectivamente el trabajador sólo cinco (5) días, es improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional, que sólo se otorgan a aquellos trabajadores que laboran por un periodo de un (1) año ininterrumpido y así, se decide.
En cuanto a las utilidades; igualmente el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que ella “…se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, en similares términos se refiere la Cláusula 43 de la Convención al establecer que “…Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año…” (o fracción superior a los 14 días). En consecuencia, al haber trabajado efectivamente el trabajador sólo cinco (5) días, es improcedente el pago de utilidades, que sólo se otorgan a aquellos trabajadores en función de los meses completos trabajados o fracción superior de catorce (14) días y así, se decide.
En cuanto a la reclamación de indemnización por preaviso omitido e indemnización por despido; en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya ha indicado este sentenciador que la relación de trabajo se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes, producida por la incapacidad permanente del trabajador (artículo 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), la cual fue otorgada en fecha 12/07/2009, tal como se ha evidenciado de la propia declaración del actor y las pruebas contenidas en autos. En consecuencia, la culminación de la relación laboral no se debió a una persistencia o actuación injustificada al patrono; sino a una causa ajena a la voluntad de ambas partes; todo lo cual hace concluir palmariamente la improcedencia de este reclamo y así, también, se decide.
Por último, ha reclamado el actor el pago de los salarios semanales desde mayo, junio y julio de 2009, hasta el día 12 de este último mes. Sobre esta pretensión; debe este sentenciador transcribir el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “…Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario...”, asimismo, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, al regular los efectos de la suspensión de la relación laboral dispone: “…Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario…”. Como consecuencia de las normas reproducidas; siendo que durante los meses que se reclama el salario, la relación laboral estuvo suspendida; resulta improcedente la reclamación del salario en este caso, pues mientras dure la suspensión de la relación de trabajo; ni el trabajador está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario y así, se decide.
Como corolario de lo hasta ahora expuesto, en el mismo sentido e interpretación de las circunstancias que se analizan en este fallo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1104 de fecha 10 de julio de 2008, caso: Wilfredo Rafael Salas contra PDVSA Petróleo, S. A.; expresó lo siguiente:
“Demanda la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 64.971.669,05), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil, alega que los daños consisten en los ingresos que dejó de percibir por concepto de: sueldo básico, bono compensatorio, ayuda única especial, ayuda temporal de área, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorro, utilidades y caja de previsión, por el tiempo en que la demandada demoró en otorgarle la jubilación después de la solicitud de la misma.
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo que la demandada demoró en otorgarle la jubilación al actor después de la solicitud de la misma, esto es, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de julio de 2004. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, el demandante no tenía derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados durante el mencionado lapso de tiempo si no prestó el servicio, en consecuencia, la demandada no lo privó de percibir cantidad de dinero alguna. Por tal razón, este reclamo se declara improcedente. Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas; la pretensión hecha valer en el libelo de demanda, tejida al hilo de las normas y jurisprudencia antes referidas; hace irremediablemente que este sentenciador deba declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados, motivo por el cual procederá a declarar sin lugar por improcedente la pretensión en la dispositiva de este fallo, como en efecto lo hará y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente, la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano CARLOS SIMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.566, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C. A; y
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 94, 95, 97, 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 34, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
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