REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 27 de junio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000439
ASUNTO : FP11-L-2010-000439

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN GODOY, CARLOS MARCANO y DARWIN NOLASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.391.281, 8.935.872 y 15.371.903 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 59, tomo A-40 y solidariamente al ciudadano ANTWILL JOSÉ SALAZAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.213.442;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456 y 147.485 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 28 de abril de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación presentado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN GODOY, CARLOS MARCANO y DARWIN NOLASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.391.281, 8.935.872 y 15.371.903 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 59, tomo A-40 y solidariamente al ciudadano ANTWILL JOSÉ SALAZAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.213.442.

En fecha 06 de mayo de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de junio de 2010, culminando el día 16 de Noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 07 de diciembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2011, habiéndose efectuado el diferimiento de la audiencia de juicio por espera de las pruebas de informes, celebrándose finalmente el 20 de junio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que fueron contratados de forma regular y permanente por la sociedad mercantil HORIZON LOGISTICA Y SERVICIOS, C. A., relación que finalizó por renuncia de estos, siendo que el patrono debió cancelarles las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo. Resumieron su pretensión en los conceptos reflejados en los cuadros siguientes:


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda; resumiendo en ese sentido:

1) Que solo cancela por concepto de utilidades la cantidad de 89 días y no 120 días como erróneamente señalan los demandantes;

2) Que solo cancela 30 días de vacaciones y no 60 días como erróneamente señalan los demandantes;

3) Que solo cancela 10 días de bono vacacional y no 30 días como erróneamente señalan los demandantes;

4) Que la parte actora calcula de una manera errada el salario integral, toda vez que utiliza la fracción de utilidades y de bono vacacional equivocadamente, así mismo calcula la fracción de bono vacacional a salario normal, siendo lo correcto a salario básico.

Respecto de cada uno de los actores, indicó:

Por lo que respecta al cálculo de los salarios normal e integral, que el actor sostiene que su salario integral lo es, utilizando para dicho cálculo como fracción de utilidades una supuesta utilidad de 120 días, cuando lo correcto es de 89 días, así mismo la fracción de bono vacacional esta errada, toda vez que utiliza para su cálculo 30 días y no 10 que es lo que ella cancela, por lo que el cálculo de dicho salario está errado, así mismo utiliza para dicho cálculo un salario normal para calcular el bono vacacional, siendo lo correcto el salario básico.

En lo que respecta a la supuesta antigüedad acumulada, que el actor, al calcular erróneamente el salario integral, obtiene una diferencia inexistente, toda vez que como señaló nada se adeuda, al pretender calcular el salario con la fracción de utilidades y de bono vacacional distintas le arroja un resultado errado, toda vez que ella solo cancela 89 días de utilidades y 10 de bono vacacional.

En lo que respecta a los supuestos días de complemento de antigüedad adeudados, que los mismos fueron debidamente cancelados, tal y como se evidencia de su liquidación de prestaciones sociales, así mismo, el actor, al calcular erróneamente el salario integral, obtiene una diferencia inexistente, toda vez que como señaló nada se adeuda, al pretender calcular el salario con la fracción de utilidades y de bono vacacional distintas le arroja un resultado errado, toda vez que ella solo cancela 89 días de utilidades y 10 de bono vacacional.

En lo que respecta a los supuestos días adicionales de antigüedad, los mismos fueron debidamente cancelados, tal y como se evidencia de su liquidación de prestaciones sociales, así mismo el actor, al calcular erróneamente el salario integral, obtiene una diferencia inexistente, toda vez que como señaló nada se adeuda, al pretender calcular el salario con la fracción de utilidades y de bono vacacional distintas le arroja un resultado errado, toda vez que ella solo cancela 89 días de utilidades y 10 de bono vacacional.

En lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales, al actor, este cálculo le arroja una cantidad inexistente, toda vez que está calculando los mismos con un salario errado.

En lo que respecta a las vacaciones trabajadas y no disfrutadas y bono vacacional del periodo 2008-2009, las mismas fueron debidamente canceladas, tal y como se evidencia de recibo de vacaciones debidamente firmado y recibido por el actor, al salario que corresponde y no al salario que señala erróneamente el actor.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2009, las mismas fueron debidamente canceladas, tal y como se evidencia de la liquidación final del actor, al salario que corresponde y no al salario que señala erróneamente el actor.

En lo que respecta a la supuesta diferencia de utilidades, la misma es inexistente, toda vez que ella solo cancela 89 días y no 120 días.

Con relación a la solidaridad invocada, manifiesta la demandada que los actores de ninguna forma expresan en su libelo las labores que realizaban para el ciudadano ANTWILL JOSÉ SALAZA ZAMBRANO; pues este último solo es representante de la empresa que no le adeuda nada.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Conforme ha quedado compuesta la litis, la controversia se centra en determinar si existe responsabilidad solidaria del ciudadano ANTWILL JOSÉ SALAZAR ZAMBRANO; y si realmente existen diferencias entre lo pagado por la demandada principal y lo reclamado por los trabajadores demandantes, en cuanto a cada uno de los conceptos que discriminaron en su libelo de demanda y así, se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras A1 a la letra A73, B1 a la letra B60 y C1 a la letra C4 cursantes a los folios 68 al 114 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna sobre los mismos en la Audiencia de Juicio.

A los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, cursan cuadro de cálculo de prestación de antigüedad y hoja de liquidación final correspondientes al actor ciudadano DARWIN NOLASCO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 21.085,76 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones y bono vacacional 2009-2010 y así, se decide.

Sobre la documental contenida al folio 70 de la primera pieza del expediente, hará este Juzgador el análisis en el momento de pronunciarse sobre la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y así, se establece.

A los folios 71 y 70 de la primera pieza del expediente, cursan recibo de anticipación en las utilidades contractuales y recibo de liquidación correspondientes al actor ciudadano DARWIN NOLASCO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 2.975,31 por concepto de utilidades en el año 2007 y Bs. 7.732,81 por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2007-2008 y así, se decide.

A los folios 73 al 89 de la primera pieza del expediente, cursan listines de nómina semanal pagada al actor ciudadano DARWIN NOLASCO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, trabajó para la empresa demandada principal durante el periodo expresado en el libelo de la demanda y así, se decide.

Sobre la documental contenida al folio 90 de la primera pieza del expediente, hará este Juzgador el análisis en el momento de pronunciarse sobre la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Guayana, C. A. y así, se establece.

A los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, cursan cuadro de cálculo de prestación de antigüedad y hoja de liquidación final correspondientes al actor ciudadano JUAN GODOY, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 28.192,39 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2009 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2009-2010 y así, se decide.

A los folios 93 al 102 de la primera pieza del expediente, cursan listines de nómina semanal pagada al actor ciudadano JUAN GODOY, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, trabajó para la empresa demandada principal durante el periodo expresado en el libelo de la demanda y así, se decide.

Al folio 103 de la primera pieza del expediente, cursa hoja de liquidación final correspondiente al actor ciudadano CARLOS MARCANO, instrumental ésta que es documento privado emanado de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no lo impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta instrumental; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 6.033,60 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad; y vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2009-2010 y así, se decide.

A los folios 104 al 114 de la primera pieza del expediente, cursan listines de nómina semanal pagada al actor ciudadano CARLOS MARCANO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, trabajó para la empresa demandada principal durante el periodo expresado en el libelo de la demanda y así, se decide.

2) Pruebas de informes dirigidas al BANCO GUAYANA y BANCO BANESCO, el Tribunal dejó constancia que se recibieron resultas de los oficios Nº 5J/194/2011 y 5J/195/2011 las cuales cursan a los folios 67 al 70; y 48 respectivamente, de la segunda pieza del expediente, la demandada no manifestó ninguna observación sobre esta prueba.

Con relación a la prueba de informes dirigida al BANCO GUAYANA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este medio adminiculado a la documental contenida en el folio 90, es demostrativa de que el actor ciudadano DARWIN NOLASCO, recibió de la parte demandada principal, la cantidad de Bs. 2.975,31, tal como se evidenció de la prueba marcada A4 cursante al folio 71 también de la primera pieza, pago por éste por concepto de utilidades durante el año 2007 y así, se decide.

Con relación a la prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este medio adminiculado a la documental contenida en el folio 70, es demostrativa de que el actor ciudadano DARWIN NOLASCO, recibió de la parte demandada principal, la cantidad de Bs. 21.085,76, tal como se evidenció de la prueba marcada A2 cursante al folio 69 también de la primera pieza, pago por éste por concepto de liquidación final y así, se decide.

3) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: 1) Tabla de cálculos; 2) Liquidación final de antigüedad; 3) Cheque del Banco Banesco; 4) Pago de utilidades. 5) Recibos de liquidación. 6) Recibos de pagos de utilidades y 7) Recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que las identificadas desde los números 1 al 6 ya fueron promovidas como pruebas por esa parte; y la identificada con el número 7 la promovió la parte actora en sus medios de pruebas.

Con relación a este medio de prueba; siendo que los referidos documentales, tal como lo ha indicado la demandada obligada a la exhibición; las identificadas desde los números 1 al 6 ya fueron promovidas como pruebas por esa parte; y la identificada con el número 7 la promovió la parte actora en sus medios de pruebas, este Tribunal las valora como documentales, circunscribiéndose a la motivación dada en este análisis a cada una de esas documentales y así, se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras A, B y C, A1, B1 y C1 y A2, B2 y C2, D, E y F; cursantes a los folios 121 al 145 de la primera pieza del expediente, la parte demandante manifestó no hacer ninguna observación en la Audiencia de Juicio.

A los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente, cursan: hoja de liquidación final; cuadro de cálculo de prestaciones de antigüedad; carta de renuncia; recibo de pago de vacaciones; y recibo de liquidación correspondientes al actor ciudadano DARWIN NOLASCO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, que aparecen a su vez suscritos por la parte actora; la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 21.085,76 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones y bono vacacional 2009-2010; que renunció al cargo que detentaba para la empresa demandada principal como Lubricador en fecha 26/10/2009; que recibió la cantidad de Bs. 2.655,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009; y recibió Bs. 7.732,81 por anticipo de liquidación y así, se decide.

A los folios 126 al 131 de la primera pieza del expediente, cursan: hoja de liquidación final; cuadro de cálculo de prestaciones de antigüedad; contrato de trabajo por tiempo determinado; y carta de renuncia; correspondientes al actor ciudadano JUAN GODOY, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, que aparecen a su vez suscritos por la parte actora; la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 28.192,39 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones y bono vacacional 2009-2010; que tenía suscrito un contrato de trabajo con la demandada principal, desempeñando el cargo de Lubricador; y que renunció al cargo que desempeñaba en fecha 22/10/2009 y así, se decide.

A los folios 132 al 138 de la primera pieza del expediente, cursan: hoja de liquidación final; contrato de trabajo por tiempo determinado; carta de renuncia y recibo de pago de vacaciones; correspondientes al actor ciudadano CARLOS MARCANO, instrumentales éstas que son documentos privados emanados de la parte demandada, que aparecen a su vez suscritos por la parte actora; la cual en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no los impugnó ni desconoció; motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales; tiene demostrado este sentenciador que el mencionado co-demandante, recibió la cantidad de Bs. 6.033,60 por concepto de liquidación final por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones y bono vacacional 2009-2010; que tenía suscrito un contrato de trabajo con la demandada principal, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas; que renunció al cargo que desempeñaba en fecha 14/12/2009; y que recibió Bs. 2.655,00 por concepto de préstamo a cuenta de vacaciones del periodo 2009 y así, se decide.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 139 al 145 de la primera pieza del expediente; este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos cuyo contenido nada tiene que ver con las personas de los demandantes; y como quiera que nada aportan al mérito de la causa, este Tribunal las desecha de este análisis y así, se decide.

2) Prueba de Informes dirigida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta del oficio Nº 5J/196/2011 el cual cursa al folio 62 de la segunda pieza del expediente, la demandante no manifestó ninguna observación sobre esta prueba.

Con relación a esta prueba de informes, pretendía la demandada principal dejar constancia a través de la empresa informante; sobre la cantidad que pagaba por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; habiendo expresado la empresa SIDOR, C. A., que no tiene conocimiento de tal información, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta este medio al mérito de la causa, desechándolas de este análisis y así, se decide.

3) Prueba Testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JHON BOSCAN y LEYTHA ENMANUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.178.926 y 10.392.821, respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.

Con relación a este medio, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez que el acto quedó desierto respecto de estos testigos, por cuanto no acudieron a la Audiencia de Juicio y así, se decide.

Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes; y analizada como ha sido la controversia en cuanto a la pretensión propuesta, considera quien suscribe que la misma se circunscribe a realizar un análisis de los hechos que ambas partes han admitido como ciertos; a la luz de las diferencias reclamadas, tal como se encuentran configurados cada concepto demandado en el ordenamiento jurídico aplicable; a fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión de la actora; pero antes de todo ello determinar si existe o no la responsabilidad solidaria invocada en el libelo de la demanda.

Se demandó solidariamente al ciudadano ATWILL JOSÉ SALAZAR ZAMBRANO, identificado en el encabezado de este fallo, sin embargo, no encuentra quien suscribe en la redacción del escrito libelar el argumento consustanciado que permita verificar de dónde emana la solidaridad invocada; sólo se manifiesta que el referido ciudadano es accionista y representante de la demandada; no obstante ello por sí solo no lo hace responsable de las obligaciones asumidas por su representada; toda vez que en materia mercantil no se confunde el patrimonio personal del accionista y representante de la empresa, con el patrimonio de la sociedad mercantil donde éste tenga participación y la represente.

Tampoco se indicó si los trabajadores realizaron alguna actividad en el marco de una relación de trabajo para el demandado solidario; ni se acompañó medio probatorio alguno que permita verificar que éste deba figurar como responsable solidario por las obligaciones que en este contexto haya contraído su representada. Así las cosas, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la responsabilidad solidaria invocada por los actores, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

Sobre los conceptos demandados; este Tribunal procederá trabajador por trabajador, a los fines de facilitar el análisis de la motivación y así, se establece.

Con relación al ciudadano DARWIN NOLASCO:

1) ANTIGÜEDAD. Corroboradas las fórmulas y las bases utilizadas, tanto por la actora en su libelo como por la demandada en la hoja de liquidación que anexó a las liquidaciones efectuadas a este trabajador; encontró quien suscribe que el actor manifiesta que percibía 30 días de bono vacacional; mientras que la demandada manifestó que eran sólo 10 días. Como quiera que es carga del actor demostrar que el monto asignado era superior que el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (7 días, artículo 223), carga que no cumplió y que sin embargo, la demandada expresó pagar 10 días de bono vacacional anualmente a sus trabajadores, lo cual está por encima del límite legal; este será el tomado por este Juzgador a los fines de calcular la alícuota de bono vacacional (10 días).

Además de lo anterior, manifiesta el actor que la empresa pagaba 120 días de utilidades anuales; habiéndolo demostrado con la documental cursante al folio 71 de la primera pieza, marcada A4; donde se evidencia que el pago por ese concepto lo realizaba la empresa en la cantidad de 120 días al año.

Así las cosas; luego de aplicar a los salarios mensuales devengados por el trabajador; las fórmulas correspondientes; utilizando como bono vacacional 10 días al año y como utilidades 120 días al año; ello arroja el siguiente resultado:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. B. VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANT. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
04/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 13,05% 0,00
05/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 13,03% 0,00
06/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 12,53% 0,00
07/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 13,51% 0,00
08/07 2.926,13 104,50 2,90 34,83 142,24 5 711,21 711,21 13,86% 8,21
09/07 2.949,65 105,34 2,93 35,11 143,39 5 716,93 1.428,14 13,79% 16,41
10/07 3.073,27 109,76 3,05 36,59 149,40 5 746,98 2.175,12 14,00% 25,38
11/07 3.300,13 117,86 3,27 39,29 160,42 5 802,11 2.977,23 15,75% 39,08
12/07 4.428,58 158,16 4,39 52,72 215,28 5 1.076,39 4.053,62 16,44% 55,53
01/08 2.291,48 81,84 2,27 27,28 111,39 5 556,96 4.610,58 18,53% 71,20
02/08 2.492,23 89,01 2,47 29,67 121,15 5 605,75 5.216,33 4.757,85 17,56% 76,33
03/08 4.072,02 145,43 4,04 48,48 197,95 5 989,73 1.448,21 18,17% 21,93
04/08 2.820,87 100,75 2,80 33,58 137,13 5 685,63 2.133,83 18,35% 32,63
05/08 3.449,80 123,21 3,42 41,07 167,70 5 838,49 2.972,33 20,85% 51,64
06/08 3.891,57 138,98 3,86 46,33 189,17 5 945,87 3.918,20 20,09% 65,60
07/08 2.788,86 99,60 2,77 33,20 135,57 5 677,85 4.596,04 20,30% 77,75
08/08 3.421,41 122,19 3,39 40,73 166,32 5 831,59 5.427,64 20,09% 90,87
09/08 2.534,47 90,52 2,51 30,17 123,20 5 616,02 6.043,65 19,68% 99,12
10/08 2.503,86 89,42 2,48 29,81 121,72 5 608,58 6.652,23 19,82% 109,87
11/08 3.270,21 116,79 3,24 38,93 158,97 5 794,84 7.447,07 20,24% 125,61
12/08 2.670,61 95,38 2,65 31,79 129,82 5 649,11 8.096,18 19,65% 132,57
01/09 2.949,71 105,35 2,93 35,12 143,39 5 716,94 8.813,12 19,76% 145,12
02/09 2.869,35 102,48 2,85 34,16 139,48 5 697,41 9.510,53 19,98% 158,35
03/09 3.014,76 107,67 2,99 35,89 146,55 5 732,75 10.243,29 19,74% 168,50
04/09 2.425,42 86,62 2,41 28,87 117,90 5 589,51 10.832,80 18,77% 169,44
05/09 3.541,78 126,49 3,51 42,16 172,17 5 860,85 11.693,65 18,77% 182,91
06/09 3.580,66 127,88 3,55 42,63 174,06 5 870,30 12.563,95 17,56% 183,85
07/09 3.580,66 127,88 3,55 42,63 174,06 5 870,30 13.434,25 17,26% 193,23
08/09 4.000,87 142,89 3,97 47,63 194,49 5 972,43 14.406,68 17,04% 204,57
09/09 3.394,30 121,23 3,37 40,41 165,00 5 825,00 15.231,69 16,58% 210,45
10/09 2.530,43 90,37 2,51 30,12 123,01 5 615,04 15.846,72 17,62% 232,68
11/09 3.602,10 128,65 3,57 42,88 175,10 5 875,51 16.722,23 13.381,18 17,05% 237,60
3.341,05 3.186,44

Luego de descontar el anticipo de antigüedad recibido en febrero 2008 por Bs. 4.757,87 (anexo D, folio 125 primera pieza) y de restar además lo percibido en la liquidación final en noviembre de 2009 por Bs. 13.381,18 (anexo A, folio 121 primera pieza); encuentra este sentenciador que el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad es una diferencia de Bs. 3.341,05; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 3.186,44 y así, se decide.

2) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA. Como quiera que el salario base utilizado por la empresa en la liquidación lo fue sin ajustar la alícuota de utilidades de 120 días al año; este concepto que corresponde a 25 días de antigüedad por el último salario diario integral Bs. 175,10, tomado del cuadro supra, arroja la cantidad (25 X 175,10) de Bs. 4.377,50; y siendo que la empresa demostró haber pagado por este concepto la cantidad de Bs. 3.624,68 (anexo A, folio 121 primera pieza); ello arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 752,82 y así se decide.

3) DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Como quiera que el actor demanda el pago de 4 días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 (ex primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la empresa no demostró haber cancelado los mismos; corresponden entonces 4 días a razón del último salario integral devengado diariamente que era Bs. 175,10, tomado del cuadro supra, ello arroja una diferencia a favor del trabajador (4 X 175,10) de Bs. 700,40 y así se decide.

4) VACACIONES 2008-2009. Alega el actor que se le deben 60 días de vacaciones; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del recibo de liquidación promovido por ambas partes (folios 72 y 125 de la primera pieza del expediente); que por este concepto se cancelaron 50 días a salario base; lo cual indica que las partes pactaron una asignación mayor con base al salario básico; y que comparado el monto cancelado con el que le correspondería legalmente (15 días) calculado a salario normal que devengare el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior (artículo 145 ejusdem); corrobora que la asignación pagada por la empresa (Bs. 1979,50) excede de la que legalmente le correspondería.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

5) BONO VACACIONAL 2008-2009. Alega el actor que se le deben 30 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del recibo de liquidación promovido por ambas partes (folios 72 y 125 de la primera pieza del expediente); que por este concepto se cancelaron 25 días a salario base; lo cual indica que las partes pactaron una asignación mayor con base al salario básico; y que comparado el monto cancelado con el que le correspondería legalmente (7 días) calculado a salario normal que devengare el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior (artículo 145 ejusdem); corrobora que la asignación pagada por la empresa (Bs. 850) excede de la que legalmente le correspondería.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

6) VACACIONES FRACCIONADAS 2009. Alega el actor que se le deben 35 días de vacaciones fraccionadas; sin embargo, era carga de éste demostrar que se le pagaba una cantidad (60 días) por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del recibo de pago de vacaciones promovido por la parte demandada (folio 124 de la primera pieza del expediente); que por este concepto se cancelaron 35 días a salario base; lo cual indica que las partes pactaron una asignación mayor con base al salario básico; y que comparado el monto cancelado con el que le correspondería legalmente (15 días) calculado a salario normal que devengare el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior (artículo 145 ejusdem); corrobora que la asignación pagada por la empresa (Bs. 2.065) excede de la que legalmente le correspondería.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009. Alega el actor que se le deben 17,50 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del recibo de liquidación promovido por la demandada (folio 124 de la primera pieza del expediente); que por este concepto se cancelaron 10 días a salario base; lo cual indica que las partes pactaron una asignación mayor con base al salario básico; y que comparado el monto cancelado con el que le correspondería legalmente (7 días) calculado a salario normal que devengare el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior (artículo 145 ejusdem); corrobora que la asignación pagada por la empresa (Bs. 590) excede de la que legalmente le correspondería.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 10.291,71 por este concepto; correspondiente a 80 días a razón cada uno del salario normal que calculó en Bs. 128,65. Como quiera que la demandada no demostró el pago de este concepto; y que el propio actor trajo a los autos un recibo que evidencia el pago de Bs. 2.975,31, que se verificó que se depositó en su cuenta, según las resultas de la prueba de informes provenientes del BANCO GUAYANA, este Tribunal declara procedente la reclamación de la diferencia entre lo adeudado Bs. 10.291,71 menos el monto pagado Bs. 2.975,31; lo que arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 7.316,40 y así, se decide.

8) UTILIDADES 2008 – UTILIDADES FRACCIONADAS 2009. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 6.053,19 por este concepto generado en el año 2008; y la cantidad de Bs. 5.766,34 por este concepto generado en el año 2009. Como quiera que la demandada no demostró el pago de este concepto; este Tribunal declara procedente la reclamación de la diferencia entre lo adeudado menos el monto que alegó como pagado; lo que arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 11.819,53 y así, se decide.

En resumen, la empresa HORIZON LOGÍSTICA Y SERVICIOS, C. A. adeuda al demandante DARWIN NOLASCO las siguientes cantidades:

A) ANTIGÜEDAD. Por concepto de prestación de antigüedad Bs. 3.341,05; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 3.186,44.
B) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA. Bs. 752,82.
C) DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Bs. 700,40.
D) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007. Bs. 7.316,40.
E) UTILIDADES 2008 – UTILIDADES FRACCIONADAS 2009. Bs. 11.819,53.

Total asignaciones adeudadas al ciudadano DARWIN NOLASCO Bs. 27.116,64 y así, se decide.


Con relación al ciudadano JUAN GODOY:

1) ANTIGÜEDAD. Corroboradas las fórmulas y las bases utilizadas, tanto por la actora en su libelo como por la demandada en la hoja de liquidación que anexó a las liquidaciones efectuadas a este trabajador; encontró quien suscribe que el actor manifiesta que percibía 30 días de bono vacacional; mientras que la demandada manifestó que eran sólo 10 días. Como quiera que es carga del actor demostrar que el monto asignado era superior que el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (7 días, artículo 223), carga que no cumplió y que sin embargo, la demandada expresó pagar 10 días de bono vacacional anualmente a sus trabajadores, lo cual está por encima del límite legal; este será el tomado por este Juzgador a los fines de calcular la alícuota de bono vacacional (10 días).

Además de lo anterior, manifiesta el actor que la empresa pagaba 120 días de utilidades anuales. Como quiera que es carga del actor demostrar que el monto asignado era superior que el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (15 días, artículo 174), carga que no cumplió y que sin embargo, la demandada expresó pagar 89 días de utilidades anualmente a sus trabajadores, lo cual demostró con el contrato de trabajo que se encuentra inserto a los folios 128 al 130 de la primera pieza.

Así las cosas; luego de aplicar a los salarios mensuales devengados por el trabajador; las fórmulas correspondientes; utilizando como bono vacacional 10 días al año y como utilidades 89 días al año; ello arroja el siguiente resultado:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. B. VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANT. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
03/08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 18,17% 0,00
04/08 2.265,85 80,92 2,25 20,01 103,18 0 0,00 0,00 18,35% 0,00
05/08 2.254,92 80,53 2,24 19,91 102,68 0 0,00 0,00 20,85% 0,00
06/08 2.199,52 78,55 2,18 19,42 100,16 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
07/08 2.397,43 85,62 2,38 21,17 109,17 5 545,84 545,84 20,30% 9,23
08/08 2.695,62 96,27 2,67 23,80 122,75 5 613,73 1.159,58 20,09% 19,41
09/08 2.213,91 79,07 2,20 19,55 100,81 5 504,06 1.663,64 19,68% 27,28
10/08 2.104,99 75,18 2,09 18,59 95,85 5 479,26 2.142,90 19,82% 35,39
11/08 2.491,44 88,98 2,47 22,00 113,45 5 567,25 2.710,15 20,24% 45,71
12/08 3.201,28 114,33 3,18 28,27 145,77 5 728,86 3.439,01 19,65% 56,31
01/09 2.377,60 84,91 2,36 20,99 108,27 5 541,33 3.980,34 19,76% 65,54
02/09 2.466,88 88,10 2,45 21,78 112,33 5 561,66 4.541,99 19,98% 75,62
03/09 4.087,24 145,97 4,05 36,09 186,12 5 930,58 5.472,57 19,74% 90,02
04/09 3.878,11 138,50 3,85 34,24 176,59 5 882,96 6.355,53 18,77% 99,41
05/09 4.468,16 159,58 4,43 39,45 203,46 5 1.017,30 7.372,84 18,77% 115,32
06/09 3.538,84 126,39 3,51 31,25 161,14 5 805,72 8.178,56 17,56% 119,68
07/09 3.397,30 121,33 3,37 30,00 154,70 5 773,49 8.952,05 17,26% 128,76
08/09 4.545,23 162,33 4,51 40,13 206,97 5 1.034,85 9.986,90 17,04% 141,81
09/09 3.579,13 127,83 3,55 31,60 162,98 5 814,89 10.801,79 16,58% 149,24
10.801,79 1.178,77


Luego de descontar el anticipo de antigüedad recibido en noviembre 2009 por Bs. 9.803,56 (anexo A, folio 126 primera pieza); encuentra este sentenciador que el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad es una diferencia de Bs. 998,23; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 25,65 y así, se decide.

2) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Como quiera que el salario base utilizado por la parte actora lo fue ajustando la alícuota de utilidades de 120 días al año; siendo lo correcto 89 días tal como quedó establecido supra; este concepto que corresponde a 30 días de antigüedad; más 2 días de antigüedad adicional demandados, totalizan 32 días, multiplicados por el último salario diario integral Bs. 162,98, tomado del cuadro supra, arroja la cantidad (32 X 162,98) de Bs. 5.215,36; y siendo que la empresa demostró haber pagado por este concepto la cantidad de Bs. 5.640,60 (anexo A, folio 126 primera pieza); ello arroja no diferencia alguna a favor del trabajador por lo que este reclamo resulta improcedente y así se decide.

3) VACACIONES 2008-2009. Alega el actor que se le deben 60 días de vacaciones; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 35 días de vacaciones, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula novena); la base serán 35 días al año por el concepto de vacaciones. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

4) BONO VACACIONAL 2008-2009. Alega el actor que se le deben 30 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 10 días de bono vacacional, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula décima); la base serán 10 días al año por el concepto de bono vacacional. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

5) VACACIONES 2009. Alega el actor que se le deben 30 días de vacaciones; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 35 días de vacaciones, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula novena); la base serán 35 días al año por el concepto de vacaciones. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

6) BONO VACACIONAL 2009. Alega el actor que se le deben 15 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 10 días de bono vacacional, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula décima); la base serán 10 días al año por el concepto de bono vacacional. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 11.504,35 por este concepto; correspondientes a 90 días a razón cada uno del salario normal que calculó en Bs. 127,83. Como quiera que quedó establecido que la empresa demandada pagaba 89 días y no 120 días por este concepto como lo aduce el actor; tal como se desprende del contrato de trabajo inserto a los autos a los folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, siendo además que la demandada demostró el pago de este concepto según se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza; ello conduce a este sentenciador a concluir que nada se adeuda por este concepto, debiendo declararse improcedente este reclamo y así, se decide.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 5721,60 por este concepto generado en el año 2008. Como quiera que la demandada no demostró el pago de este concepto; este Tribunal declara procedente la reclamación; calculándose la misma así; 9 meses trabajados durante el año 2008, a 89 días por año por utilidades arroja una fracción mensual de 7,41 días. Este monto multiplicado por los 9 meses da 66,69 días de este concepto; que debe multiplicarse por el salario normal del trabajador al salario promedio de Bs. 88,98 indicado por el actor. En consecuencia (88,98 X 66,69) se le debe al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 5.934,07, a lo cual debe restarse el monto que indicó en su libelo que se le había pagado por este concepto, esto es, Bs. 4.956; en definitiva arroja una diferencia que se adeuda al trabajador de Bs. 978,07 y así, se decide.

En resumen, la empresa HORIZON LOGÍSTICA Y SERVICIOS, C. A. adeuda al demandante JUAN GODOY las siguientes cantidades:

A) ANTIGÜEDAD. Por prestación de antigüedad Bs. 998,23; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 25,65.
B) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008. Bs. 978,07.

Total asignaciones adeudadas al ciudadano JUAN GODOY Bs. 2.001,95 y así, se decide.

Con relación al ciudadano CARLOS MARCANO:

1) ANTIGÜEDAD. Corroboradas las fórmulas y las bases utilizadas, tanto por la actora en su libelo como por la demandada en la hoja de liquidación que anexó a las liquidaciones efectuadas a este trabajador; encontró quien suscribe que el actor manifiesta que percibía 30 días de bono vacacional; mientras que la demandada manifestó que eran sólo 10 días. Como quiera que es carga del actor demostrar que el monto asignado era superior que el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (7 días, artículo 223), carga que no cumplió y que sin embargo, la demandada expresó pagar 10 días de bono vacacional anualmente a sus trabajadores, lo cual está por encima del límite legal; este será el tomado por este Juzgador a los fines de calcular la alícuota de bono vacacional (10 días).

Además de lo anterior, manifiesta el actor que la empresa pagaba 120 días de utilidades anuales. Como quiera que es carga del actor demostrar que el monto asignado era superior que el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (15 días, artículo 174), carga que no cumplió y que sin embargo, la demandada expresó pagar 89 días de utilidades anualmente a sus trabajadores, lo cual demostró con el contrato de trabajo que se encuentra inserto a los folios 128 al 130 de la primera pieza.

Así las cosas; luego de aplicar a los salarios mensuales devengados por el trabajador; las fórmulas correspondientes; utilizando como bono vacacional 10 días al año y como utilidades 89 días al año; ello arroja el siguiente resultado:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. B. VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANT. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
03/08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 18,17% 0,00
04/08 2.265,85 80,92 2,25 20,01 103,18 0 0,00 0,00 18,35% 0,00
05/08 2.254,92 80,53 2,24 19,91 102,68 0 0,00 0,00 20,85% 0,00
06/08 2.199,52 78,55 2,18 19,42 100,16 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
07/08 2.397,43 85,62 2,38 21,17 109,17 5 545,84 545,84 20,30% 9,23
08/08 2.695,62 96,27 2,67 23,80 122,75 5 613,73 1.159,58 20,09% 19,41
09/08 2.213,91 79,07 2,20 19,55 100,81 5 504,06 1.663,64 19,68% 27,28
10/08 2.104,99 75,18 2,09 18,59 95,85 5 479,26 2.142,90 19,82% 35,39
11/08 2.491,44 88,98 2,47 22,00 113,45 5 567,25 2.710,15 20,24% 45,71
12/08 3.201,28 114,33 3,18 28,27 145,77 5 728,86 3.439,01 19,65% 56,31
01/09 2.377,60 84,91 2,36 20,99 108,27 5 541,33 3.980,34 19,76% 65,54
02/09 2.466,88 88,10 2,45 21,78 112,33 5 561,66 4.541,99 19,98% 75,62
03/09 4.087,24 145,97 4,05 36,09 186,12 5 930,58 5.472,57 19,74% 90,02
04/09 3.878,11 138,50 3,85 34,24 176,59 5 882,96 6.355,53 18,77% 99,41
05/09 4.468,16 159,58 4,43 39,45 203,46 5 1.017,30 7.372,84 18,77% 115,32
06/09 3.538,84 126,39 3,51 31,25 161,14 5 805,72 8.178,56 17,56% 119,68
07/09 3.397,30 121,33 3,37 30,00 154,70 5 773,49 8.952,05 17,26% 128,76
08/09 4.545,23 162,33 4,51 40,13 206,97 5 1.034,85 9.986,90 17,04% 141,81
09/09 3.579,13 127,83 3,55 31,60 162,98 5 814,89 10.801,79 16,58% 149,24
10.801,79 1.178,77


Luego de descontar el anticipo de antigüedad recibido en noviembre 2009 por Bs. 9.803,56 (anexo A, folio 126 primera pieza); encuentra este sentenciador que el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad es una diferencia de Bs. 998,23; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 25,65 y así, se decide.

2) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Como quiera que el salario base utilizado por la parte actora lo fue ajustando la alícuota de utilidades de 120 días al año; siendo lo correcto 89 días tal como quedó establecido supra; este concepto que corresponde a 30 días de antigüedad; más 2 días de antigüedad adicional demandados, totalizan 32 días, multiplicados por el último salario diario integral Bs. 162,98, tomado del cuadro supra, arroja la cantidad (32 X 162,98) de Bs. 5.215,36; y siendo que la empresa demostró haber pagado por este concepto la cantidad de Bs. 5.640,60 (anexo A, folio 126 primera pieza); ello arroja no diferencia alguna a favor del trabajador por lo que este reclamo resulta improcedente y así se decide.

3) VACACIONES 2008-2009. Alega el actor que se le deben 60 días de vacaciones; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 35 días de vacaciones, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula novena); la base serán 35 días al año por el concepto de vacaciones. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

4) BONO VACACIONAL 2008-2009. Alega el actor que se le deben 30 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 10 días de bono vacacional, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula décima); la base serán 10 días al año por el concepto de bono vacacional. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

5) VACACIONES 2009. Alega el actor que se le deben 30 días de vacaciones; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima del límite superior establecido en la ley (artículo 219 LOT, 15 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 35 días de vacaciones, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula novena); la base serán 35 días al año por el concepto de vacaciones. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

6) BONO VACACIONAL 2009. Alega el actor que se le deben 15 días de bono vacacional; sin embargo, era carga de éste demostrar que le pagaba una cantidad por encima (30 días) del límite superior establecido en la ley (artículo 223 LOT, 7 días). Como quiera que se desprende del escrito de contestación que la demandada manifestó pagar 10 días de bono vacacional, lo cual se demuestra además con el contrato de trabajo consignado (folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, cláusula décima); la base serán 10 días al año por el concepto de bono vacacional. La demandada demostró haber pagado este concepto; tal como se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza, motivo por el cual nada se adeuda por este concepto; declarándose el mismo improcedente y así, se decide.

Siendo criterio de este Tribunal, conforme al artículo 89 Constitucional, numeral 3º que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, deberá aplicarse la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad; con base a lo expuesto se declara improcedente este concepto por haber sido cancelado por la empresa y así, se decide.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 11.504,35 por este concepto; correspondientes a 90 días a razón cada uno del salario normal que calculó en Bs. 127,83. Como quiera que quedó establecido que la empresa demandada pagaba 89 días y no 120 días por este concepto como lo aduce el actor; tal como se desprende del contrato de trabajo inserto a los autos a los folios 128, 129 y 130 de la primera pieza, siendo además que la demandada demostró el pago de este concepto según se desprende de la documental inserta al folio 126 de la primera pieza; ello conduce a este sentenciador a concluir que nada se adeuda por este concepto, debiendo declararse improcedente este reclamo y así, se decide.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008. Alega el actor que se le debe la cantidad de Bs. 5721,60 por este concepto generado en el año 2008. Como quiera que la demandada no demostró el pago de este concepto; este Tribunal declara procedente la reclamación; calculándose la misma así; 9 meses trabajados durante el año 2008, a 89 días por año por utilidades arroja una fracción mensual de 7,41 días. Este monto multiplicado por los 9 meses da 66,69 días de este concepto; que debe multiplicarse por el salario normal del trabajador al salario promedio de Bs. 88,98 indicado por el actor. En consecuencia (88,98 X 66,69) se le debe al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 5.934,07, a lo cual debe restarse el monto que indicó en su libelo que se le había pagado por este concepto, esto es, Bs. 4.956; en definitiva arroja una diferencia que se adeuda al trabajador de Bs. 978,07 y así, se decide.

En resumen, la empresa HORIZON LOGÍSTICA Y SERVICIOS, C. A. adeuda al demandante JUAN GODOY las siguientes cantidades:

A) ANTIGÜEDAD. Por prestación de antigüedad Bs. 998,23; y de los intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 25,65.
B) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008. Bs. 978,07.

Total asignaciones adeudadas al ciudadano DARWIN NOLASCO Bs. 2.001,95 y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos JUAN GODOY, CARLOS MARCANO y DARWIN NOLASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.391.281, 8.935.872 y 15.371.903 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C. A.;

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria respecto del ciudadano ANTWILL JOSÉ SALAZAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.213.442; y

TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.