REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000614
ASUNTO : FP11-L-2010-000614
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ANDRES LANZ y VANESA PERNIL; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.558.653 y 17.289.757, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 09 de junio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por los ciudadanos JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 18 de junio de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2010, culminando en fecha 01 de marzo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 25 de marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 22 de Junio de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega que comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, el día 01 de julio de 2009, como obreros, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12.00: PM y de 2:00 PM a 5:00 PM y los días sábado de 8:00 AM a 12:00 PM; trabajando hasta el día 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedido injustificadamente, por el director de Recursos Humanos, de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, manifestándoles que hasta el día 05 de marzo de 2010 prestaban servicio en la referida Alcaldía, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo por sus propios medios, porque de lo contrario serían desalojados y obligados a abandonarlos por la fuerza publica, igualmente les manifestó que si querían que les cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acudieran por ante los tribunales del trabajo.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudieron por ante esta vía judicial a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN; por el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, toda vez que hasta la fecha se han rehusado a cancelarles tales haberes.
Que con base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, señalan las pretensiones particulares de cada uno de ellos conforme a lo siguiente:
a) Fecha de contratación: 01-07-09.
b) Fecha de terminación por despido injustificado: 05-03-10.
c) Tiempo de servicio: Ocho (8) Meses 4 Días.
d) Salario Básico: Bs. 32,27
e) Salario Normal (Básico + Horas Extras +Tiempo de Viaje):Bs. 32,27.
j) Salario Integral (Normal + A. Aguinaldo + A. B. Vacacional): Bs. 43,92.
1. Por prestación de antigüedad demandan la cantidad de Bs. 1.097,96 a cada uno.
2. Por vacaciones fraccionadas demandan la cantidad de Bs. 322,67 a cada uno.
3. Por bono vacacional fraccionado demandan la suma de Bs. 149,72 a cada uno.
4. Por aguinaldo fraccionado demandan la suma de Bs. 658,78 a cada uno.
5. Por cesta tickets no cancelada demandan la suma de Bs. 841,25 a cada uno.
6. Por intereses de prestaciones sociales piden la suma de Bs. 30,77 a cada uno.
7. Por complemento del artículo 108 LOT la cantidad de Bs. 878,37 para cada uno.
8. Por indemnización del artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 2.653,11 a cada uno.
El total de estas asignaciones demandadas, suman la cantidad de Bs. 6.614,63 para cada trabajador.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 13.229,26). Que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que los mismos no eran trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR. Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la inexistente relación laboral se le adeuden a los accionantes los supuestos conceptos por concepto de sus prestaciones sociales. Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN haya dejado de cancelarle a los accionantes cualquier obligación, ya que los mismos no eran sus trabajadores. Alega además que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por infundada la pretensión de que adeude a los actores la cantidad Bs. 13.229,26 por concepto de prestaciones sociales, toda vez que ella no tiene responsabilidad alguna con ninguno de estos ciudadanos ya que los mismos no le prestaron servicios.
Asimismo, aduce la demandada que al negarse la relación de trabajo debe aplicarse automáticamente el test de laboralidad y verificar los requisitos esenciales de la relación de trabajo a saber prestación de servicio, salario y subordinación, en el presenta caso la parte actora no señala donde específicamente laboraba, quien era su supervisor y quien supuestamente es la persona que efectuó el despido, que dicha relación no puede demostrarse sólo con una simple constancia de trabajo que allí desconoció por no emanar de ella, constancia que no sabe a ciencia cierta de quien emana, por lo que mal pueden ser considerados trabajadores.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; mientras que por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo la relación de trabajo. Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, evidenciada de manera rotunda el rechazo, negativa y contradicción de la relación de trabajo por parte de la demandada, corresponde a la actora demostrar los elementos que configuren la existencia de la relación de trabajo respecto de la demandada de autos.
Procede este Tribunal en primer lugar a efectuar un juicio de valoración sobre los medios de prueba promovidos por las partes. La parte actora promovió e hizo evacuar en la audiencia de juicio los siguientes medios:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” a la letra “F” ubicadas a los folios 52 al 108 del expediente, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no tener sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Estas instrumentales se refieren a constancia de trabajo de la co-demandante VANESSA PERNIL, listines de pago de nómina de los demandantes y listados de nómina provenientes de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.
2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: La nómina semanal de aseadores y vigilantes de la Alcaldía del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del personal obrero correspondiente al año 2009 y enero y febrero del año 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que no exhibía tales documentales.
Con relación a la prueba de exhibición, si bien la demandada manifestó no exhibir los documentales señalados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este sentenciador encuentra que los documentos que se acompañaron como copias de los presuntos originales, marcados “E” y “F”, cursantes a los folios 105 al 108; no se aprecia de los mismos que éstos emanen de la Alcaldía demandada, pues contiene unas menciones y unas firmas, de las cuales no se evidencia el sello (en la copia) de la Dirección o Departamento de la cual se emite tal instrumental. Además de lo anterior, la prueba constituye un presunto listado de nómina el cual, por sí solo, no reúne las condiciones para tener probados los elementos de una relación de trabajo en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase (obreros, en este caso), por cuenta ajena (por cuenta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR), bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada, ya indicada. Por tal motivo este sentenciador no le otorga valor probatorio a este medio y así, se decide.
3) Prueba de Testigos el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ y LUIS ALBERTO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, respectivamente, por lo cual declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los prenombrados testigos no acudieran a la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no emite juicio de valoración alguno a su respecto y así, se establece.
Por su parte, la demandada promovió y evacuó en la audiencia de juicio los siguientes medios:
1) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/243/2011 y 5J/244/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 134 y 150 respectivamente. La parte demandante manifestó que impugna dichos medios de prueba por ser impertinentes; pues con ello no se prueba la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de dichos medios y además que son documentos públicos no susceptibles de impugnación.
Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada; observa este sentenciador, que con las mismas ésta intenta demostrar la inexistencia de la relación laboral respecto de los demandantes de autos para con ella. Si bien es cierto que las respuestas de las pruebas de informes son concluyentes en afirmar que los actores; ni se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ni tampoco se encuentran en las nóminas que paga la demandada a través de la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal; dichos medios no son concluyentes a los efectos de demostrar el hecho negativo alegado por la demandada; insistiendo quien suscribe que conforme a la más calificada doctrina y a la interpretación de las normas sustantivas laborales, negada la relación de trabajo; corresponde exclusivamente al actor demostrar la existencia de la misma. En consecuencia, a estas pruebas de informes promovidas por la demandada este sentenciador no les otorga valor probatorio y así, se decide.
Ha quedado evidencia en autos, que no existe medio probatorio alguno que logre demostrar con precisión la existencia de los elementos para tener como cierta la ocurrencia de una relación de trabajo y tener como trabajadores a los demandantes, de la Alcaldía demandada, en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase (obreros, en este caso), por cuenta ajena (por cuenta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR), bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada, ya indicada y así, se establece.
Así las cosas, considerando quien suscribe que ha sido carga probatoria de la parte actora demostrar que prestó servicios para la demandada, para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo, no existiendo constancia en los autos, de medio probatorio alguno que tienda a demostrar que ellos prestaron servicios como trabajadores de la Alcaldía demandada, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos CARLOS LANZ y VANESA PERNIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.558.653 y 17.289.757 respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como quiera que se ordenara la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
|