REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000060
ASUNTO : FP11-O-2011-000060
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000060;
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARUAN ALVARADO, EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO, JOSÉ GUZMÁN y MARÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.193.170, V-19.332.240, V-19.986.139, V-18.139.471 y V-13.336.410 respectivamente;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483;
PARTE DEMANDADA: Ssociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.239 y 93.797 respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de Mayo de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARUAN ALVARADO, EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO, JOSÉ GUZMÁN y MARÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.193.170, V-19.332.240, V-19.986.139, V-18.139.471 y V-13.336.410 respectivamente, asistidos por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en contra de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A..
En fecha 10 de Mayo de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 11 de Mayo de 2011 admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A..
Notificada como fue la parte presuntamente agraviante y el Ministerio Público, habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 30 de Mayo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de los quejosos
Alegan que comenzaron a prestar servicios en fechas 25/06/2009, 04/05/2009, 09/06/2009, 18/03/2010 y 11/05/2008, bajo la supuesta figura de contrato a tiempo determinado y devengando una remuneración básica mensual de un mil cuatrocientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.1.450,00) para MARUAN ALVARADO, EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO y JOSÉ GUZMÁN, desempeñando el cargo de Promotores; mientras que para la trabajadora MARÍA HERRERA, el salario era un mil ochocientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.850,00), desempeñando el cargo de Transcriptora de Datos. Alegan que en fecha 05 de Noviembre de 2010 la empresa les comunicó a través de su Gerente de la Zona Sur Oriental, que habían tomado la decisión de dar por terminada la relación de trabajo y que a parir del día siguiente estaban desactivados y no debían presentarse a su lugar de trabajo, y que podían pasar retirando sus liquidaciones.
Alegan que a raíz de la situación, en fecha 08 de Noviembre de 2010 intentaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010 procedió a ordenar de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos.
Alegan que en fecha 10 de Diciembre de 2010, procedió un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a trasladarse y constituirse en la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a aceptar la ejecución forzosa.
Alegan que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 22 de Marzo de 2011 se dictó providencia administrativa en la cual se declaró infractora a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A., habiéndosele notificado en fecha 23 de Marzo de 2011.
Alegan que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acuden con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo, denunciando la violación de los artículos 87, 89 y 93 Constitucionales, peticionando el restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; por el agraviante, solicitando que éste se abstenga de cualquier conducta que atente en contra de sus derechos.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el Tribunal dejó constancia que los representantes judiciales de la agraviante en modo alguno rechazó los hechos que configuran la pretensión de tutela constitucional, limitándose a negar la contumacia aducida por la actora con base a que la providencia objeto del amparo no se encuentra firme, pues aún se puede intentar la nulidad contra ésta; y que se declare inadmisible por tales razones la pretensión de amparo constitucional contenida en este expediente.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el Tribunal dejó constancia que la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad con los requisitos establecidos para la solicitud del amparo y opinó que debe declararse con lugar el recurso, por ajustarse a la sentencia del 14/12/2006 de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, evidenciándose que no existe flagrancia en el procedimiento administrativo en contra de la agraviada, hay la violación de derechos constitucionales de los trabajadores; se evidencia la contumacia de la empresa agraviante y que no se probó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de amparo.
2.4. Pruebas de la agraviada
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00545, contentivo además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios cinco (05) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.
Dada la argumentación esgrimida por la parte agraviante, el Tribunal dispuso no haber lugar a pruebas en la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Expusieron los quejosos, que comenzaron a prestar servicios en fechas 25/06/2009, 04/05/2009, 09/06/2009, 18/03/2010 y 11/05/2008, bajo la supuesta figura de contrato a tiempo determinado y devengando una remuneración básica mensual de un mil cuatrocientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.1.450,00) para MARUAN ALVARADO, EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO y JOSÉ GUZMÁN, desempeñando el cargo de Promotores; mientras que para la trabajadora MARÍA HERRERA, el salario era un mil ochocientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.850,00), desempeñando el cargo de Transcriptora de Datos. Alegan que en fecha 05 de Noviembre de 2010 la empresa les comunicó a través de su Gerente de la Zona Sur Oriental, que habían tomado la decisión de dar por terminada la relación de trabajo y que a parir del día siguiente estaban desactivados y no debían presentarse a su lugar de trabajo, y que podían pasar retirando sus liquidaciones.
Alegaron que a raíz de la situación, en fecha 08 de Noviembre de 2010 intentaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010 procedió a ordenar de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos.
Alegaron que en fecha 10 de Diciembre de 2010, procedió un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a trasladarse y constituirse en la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a aceptar la ejecución forzosa.
Alegaron que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 22 de Marzo de 2011 se dictó providencia administrativa en la cual se declaró infractora a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A., habiéndosele notificado en fecha 23 de Marzo de 2011.
Alegaron que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acuden con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo, denunciando la violación de los artículos 87, 89 y 93 Constitucionales, peticionando el restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; por el agraviante, solicitando que éste se abstenga de cualquier conducta que atente en contra de sus derechos.
En primer lugar, debe considerar este despacho judicial la petición efectuada por la parte quejosa, de la presunta insuficiencia del poder que acredita la representación de los apoderados de la empresa agraviante, toda vez que no se trata de un poder que acredite facultad expresa para que los apoderados concurrentes puedan ejercer la representación de la empresa en materia de amparo, aduciendo en tal sentido que esa debe ser una facultad expresa y espacialísima.
Con relación al particular, observa este Juzgador que los apoderados concurrentes al acto de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, exhibieron sendos poderes en donde la empresa agraviante les otorga representación para intervenir como parte demandada o accionada, en todo procedimiento judicial intentado en contra de la empresa; ante cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En sintonía con lo expuesto, las directrices que sobre esta situación ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su jurisprudencia, es requerir mandato especial, sólo en los casos donde se interponga una pretensión de amparo constitucional, más no así en los casos donde sea el accionado, quien podrá hacer acudir a ejercer su representación, a cualquier abogado, con facultades de representación en juicio, como sucede en el caso de autos.
Así las cosas, visto como ha sido que la representación judicial de la empresa agraviante acreditó suficientemente su carácter en autos, ostentando facultades para representarla ante cualquier instancia judicial de esta Circunscripción del estado Bolívar, cuando la empresa figure como demandada o accionada, constando esas facultades en el poder que consignaron en la Audiencia Oral y Pública de Amparo; en consecuencia, este Tribunal desestima tal alegato de la parte actora y tiene como válida la representación de la agraviante en este proceso y así, se decide.
En segundo lugar, debe establecer este sentenciador, que por cuanto a la celebración de la audiencia oral y pública de amparo no compareció una de las solicitantes, ciudadana MARUAN ALVARADO, supra identificada, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la cual se estableció que en caso de incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública de amparo; producirá que se declare terminado el procedimiento, en consecuencia, este Tribunal procederá a declarar terminado el procedimiento respecto de esta solicitante; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así, se decide.
En tercer lugar, este sentenciador debe establecer la procedencia del alegato utilizado como defensa por la parte agraviante en la Audiencia Oral y Pública de Amparo. A este respecto, la parte agraviante manifestó que la pretensión de amparo deviene en inadmisible por cuanto –a su entender- el acto administrativo que le sirve de fundamento no se encuentra firme, toda vez que aún no se ha agotado el lapso para que ella demande su nulidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A consideración de este Tribunal, yerra la parte agraviante al considerar que el acto administrativo; Providencia Nº 2010-00783 dictada el 01/12/2010, no se encuentra firme. Si bien es cierto que la parte agraviante tiene la posibilidad de recurrir en nulidad el acto administrativo que sirve de fundamento al amparo; no es menos cierto, que no solamente es necesaria la existencia del proceso de nulidad del acto administrativo; sino que además sobre éste debe haber recaído una medida de suspensión de los efectos de dicho acto; sólo después de lo cual, podría invocarse la defensa de inadmisibilidad tal como lo alegó en la audiencia de amparo.
Conforme lo ha reiterado la doctrina de la Sala Constitucional en esta materia, la pretensión de amparo devendrá admisible; entre otros requisitos, cuando no hayan sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuyo cumplimiento es el objeto del amparo. En el caso de autos, la parte agraviante se limitó exclusivamente a defender de manera enérgica el hecho de que la providencia no se encontraba firme, naciendo para ellos la posibilidad de demandar su nulidad, lo cual es cierto; sin embargo, no se alegó por esa parte que efectivamente la providencia administrativa en cuestión haya sido ya demandada en nulidad y mucho menos que sobre ella haya recaído una medida que suspenda sus efectos mientras dure ese proceso.
Una vez más se reitera, que en procesos de este tipo; el solicitante del amparo dispondrá de seis (6) meses para intentar la tutela constitucional, contados a partir del momento en que concluya el proceso de multa que se le instruyó al agraviante por parte del órgano administrativo, por el no acatamiento de la providencia. Mientras que el agraviante –simultáneamente- dispone de ciento ochenta (180) días a partir del momento en que es notificado de la providencia administrativa, para intentar el correspondiente recurso de nulidad contra el acto, lo cual, per se no impide al actor del amparo intentar la pretensión de tutela constitucional, sino que además, el recurrente deberá obtener una medida que suspenda los efectos del acto administrativo; sin lo cual no podría fundarse en este motivo para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo. Se trata de una suerte de oportunidad para el que avance en el respectivo proceso (amparo – recurso de nulidad).
Así las cosas, quien decide comulga con lo expuesto por la agraviante en el sentido de que ella tiene la posibilidad para intentar la correspondiente demanda de nulidad del acto administrativo, lo cual como se ha expuesto, puede hacer dentro de los ciento ochenta (180) días a partir del momento en que es notificada de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; pero; se observa que la empresa agraviante no alegó ni mucho menos demostró de manera puntual que haya atacado en nulidad la providencia que sirve de fundamento a este amparo, ni mucho menos que haya obtenido una medida en la cual se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que por esta vía se demanda en cumplimiento, por lo que debe forzosamente desestimarse este alegato de defensa al ser manifiestamente improcedente y así, se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este despacho judicial pronunciarse sobre la procedencia de las denuncias de violación de derechos constitucionales efectuadas por la parte actora en su escrito de solicitud. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar quien suscribe la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador que consta en autos a los folios 26, 27 y 28 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0783, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes del amparo. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa. Cursante al folio 24 del expediente, consta que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente cursante al folio 54 del expediente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 59; igualmente cursa a los folios 62, 63 y 64 providencia administrativa Nº SS-2011-00159, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación debidamente entregado a ésta en fecha 23/03/2011 (folios 67 y 68).
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por los quejosos; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 12.238,90.
En atención a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los ciudadanos EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO, JOSÉ GUZMÁN y MARÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.332.240, V-19.986.139, V-18.139.471 y V-17.338.381, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento respecto de la solicitante del amparo ciudadana MARUAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.193.170, por no haber comparecido a la presente audiencia constitucional oral y pública de amparo;
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO, JOSÉ GUZMÁN y MARÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.332.240, V-19.986.139, V-18.139.471 y V-17.338.381, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A.;
TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los trabajadores ciudadanos EDWARD ACOSTA, DARWIN MORENO, JOSÉ GUZMÁN y MARÍA HERRERA, supra identificados y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;
CUARTO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo;
QUINTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo; y
SEXTO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida en el presente procedimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la audiencia de amparo celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero. La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz F.
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