REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 08 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000944
ASUNTO : FP11-L-2010-000944

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.138;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.345;
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 30 de Septiembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación presentado por la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.138, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A..

En fecha 08 de Octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Noviembre de 2010, culminando el día 22 de Febrero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 22 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Mayo de 2011, habiéndose efectuado un diferimiento de la audiencia de juicio para el 01 de Junio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que inició la prestación de sus servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para el patrono; desde el 17/04/2006, según se prueba en Constancia de Trabajo, que anexó marcada "B". Que al momento de su ingreso su menor hijo JOFFRE ABRAHAM nacido en fecha 26 de Abril de 2004, tenia una edad de un (1) año once (11) meses según se evidencia en partida de nacimiento que anexó marcada "C"; es decir, que se encontraba dentro de los parámetros de procedencia para obtener el disfrute del beneficio de Guarderías Infantiles, Servicio de Educación Inicial o Cuidado Integral del niño.

Alega que el patrono no le otorgó el beneficio de Guardería Infantil, desde el inicio de su relación de trabajo hasta el mes de Octubre de 2008. Que el beneficio de guarderías infantiles es una obligación social, que tiene el empleador de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de establecimientos, que ofrezca el servicio de acoger temporalmente a niños pequeños, principalmente en edad donde no pueden estar escolarizados dentro de la enseñanza reglada.

Alega que esta obligación social de guardería, por parte del empleador, cuyo propósito de la norma que la establece, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 0257, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de Marzo de 2008), es, "la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos.

Alega que el programa de guarderías infantiles, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra prevista en sus artículos 391 y 392, y este debe cumplir las condiciones mínimas establecidas en los artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se establece en las referidas leyes sustantivas laborales, que los empleadores que ocupen más de veinte trabajadores, contando ambos sexos, deberán mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial, atendida por personal idóneo debidamente capacitado en el área de atención al niño o niña y portador de certificado de salud vigente; a los fines de que los trabajadores puedan dejar a sus hijos durante su jornada de trabajo diurna y los trabajadores con jornada nocturna o mixta, disfrutarán igualmente de este servicio, en el horario pautado para su funcionamiento. Que los trabajadores beneficiarios, se entienden aquellos con hijos cuyas edades no excedan de cinco (05) años de edad.

Alega que es el caso que el patrono incumplió la norma y en estos casos señala la ley que en caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengara esa cantidad a la tasa activa determinada par el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Alega que con base a los hechos expuestos y las normas citadas, demanda a la empresa para que convenga en pagar y pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, por los siguientes conceptos:

1. Por beneficio de guardería la cantidad de Bs. 13.860,50;

2. Por las cantidades de Bolívares que sean determinadas, por intereses moratorios, en su debida oportunidad, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el día de pago definitivo, por el monto del concepto antes descrito;

3. Por las cantidades de Bolívares que resulten luego de que se acuerde en la sentencia de mérito la indexación o corrección monetaria que pidió sea acordada, sobre todas las cantidades demandadas, todo ello por tratarse de sumas de capital; y

4. Por Las cantidades de Bolívares que resulten por costas y costos procesales e igualmente por los honorarios profesionales.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, la por ser falsos los hechos que en la misma se demandan, así como inexistentes los derechos que la demandante alega tener en su contra, salvo en los hechos que admite en su escrito.

Alega que admite que la demandante inició su relación de trabajo para con ella en fecha 07 de Abril de 2006. Admitió además que para el momento en que se dio inicio a la relación de trabajo, tenía conocimiento que el hijo de la demandante contaba con la edad de un año y once meses.

Alega que niega, rechaza y contradice, por ser errados los hechos e inexistentes los fundamentos de derecho expresados por la actora en su libelo, que la reclamante se encontrara dentro de los parámetros de procedencia para obtener el disfrute del beneficio de guarderías infantiles, por el solo hecho de contar su menor hijo con la edad de un (1) año y once (11) meses, al momento en que la trabajadora inicia su relación de trabajo, tal y como de manera errada lo señala la demandante en su escrito libelar. Lo negó y rechazó, por cuanto no son esos los hechos únicos, o "parámetros de procedencia" únicos, que sean necesarios para hacerse la trabajadora acreedora del derecho que de manera temeraria demanda.

Expuso que ha dado cumplimiento a su obligación de proporcionar el llamado beneficio de guardería a los menores hijos de todos sus trabajadores, incluída la demandante, efectivamente acreedores de tal beneficio, lo cual se evidencia claramente de las pruebas aportadas a este juicio por ella, así como de la declaración que en su libelo hace la trabajadora al reconocer que en efecto, el beneficio le fue debidamente otorgado por su patrono, en el mes de Septiembre de 2008, fecha esta en la que la trabajadora informó a su patrono que inscribiría a su menor hijo en el Centro de Educación Inicial cuyos servicios tiene pactado a objeto de cumplir la obligación que le señala la Ley.

Alega que la demandante está en la obligación de señalar qué circunstancias o hechos, debidamente tipificados en la Ley, la hacen acreedora del derecho que pretende, pero que además debe fundamentar los mismos. Lo contradijo por cuanto la trabajadora reclamante no aportó a este juicio, como tampoco le aportó a ella, los documentos que suficientemente prueben que en el año 2006 y en el ano 2007, efectivamente el menor hijo de la trabajadora se encontrare inscrito en una Guardería que preste el Servicio de educación inicial a que se contrae el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en el presente caso resulta evidente que ella estaba en conocimiento del nacimiento del hijo de la trabajadora, pero en modo alguno se aprecia que el menor hijo de la laborante estuviera inscrito en el año 2006 y año 2007, en una institución autorizada para la actividad de guardería; ni tampoco que el niño acudiera regularmente a ésta, incluso ni siquiera se suministró un nombre de guardería en que estuviera el niño asistiendo en el ano 2006 y año 2007.

Alega que la demandante para ser acreedora del llamado beneficio de guardería, en los términos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su reglamento, así como en los términos que los reclama en su libelo, además de ser trabajadora suya, y además de contar su menor hijo con menos de cinco (5) anos de edad, tenía que haber inscrito a su menor hijo en la guardería o en el servicio de educación inicial, debidamente inscrito ante las autoridades competentes desde la fecha que la misma reclama el derecho que pretende. Que no puede la reclamante considerarse acreedora del beneficio de guardería por el simple hecho de la edad de su menor hijo al momento en que ella inicia su relación de trabajo para con ella.

Alega que si bien es cierto que el derecho a disfrutar del llamado beneficio de guardería lo tienen todos los trabajadores y trabajadoras de aquellos patronos que ocupen veinte (20) o más trabajadores, cuyos hijos menores no excedan de la edad de cinco (5) anos, y que además perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, no menos cierto es el hecho que la modalidad de cumplimiento de la obligación que tiene el patrono, establecida en el articulo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativa del patrono, la norma señalada deja a discreción del empleador la forma en que dará cumplimiento a su obligación, y que ella, en su condición de patrono, asumió la modalidad contemplada en el literal b) del mencionado artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ella otorga el llamado beneficio de guardería mediante el pago a la guardería o servicio de educación inicial debidamente inscrito ante las autoridades competentes, de un monto en dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional vigente para el momento en que corresponda efectuar el pago, para ello, todos los trabajadores de ella están en la obligación de hacerle saber, si harán uso de ese beneficio, o si el menor hijo que cumpla con el requisito de la edad, va a ser atendido en su casa mediante una nana, niñera, nodriza o abuelita que lo cuide, ello a los solos fines de notificar a la Guardería donde tiene contratado el Servicio de educación inicial, el ingreso de un nuevo niño, ya que –a su decir- la obligación del patrono que asume esta modalidad de cumplimiento de su obligación, es pagar el servicio a la guardería, no a sus trabajadores, es por lo que todos los trabajadores de ella saben en qué Guardería se contrató el Servicio de Educación Inicial que se les da a los hijos de sus trabajadores.

Alegó que niega y rechaza por falsa e infundada la manifestación que hace la actora en el primer párrafo del capítulo III de su escrito libelar, que a partir de Octubre de 2008 ella comenzó a otorgar dicho beneficio, cuando es lo cierto, que en virtud de haber manifestado la trabajadora a ella que para el año escolar 2008-2009, inscribiría a su menor hijo en el Centro de Educación Inicial que presta los servicios de guardería a los trabajadores de ella, procedió a pagar tanto la inscripción como la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre de 2008, tal y como consta de la certificación de pago emitida por el Centro de Educación Inicial Angostura, C. A., que acompañó al escrito de promoción de pruebas.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Conforme ha quedado compuesta la litis, la controversia se centra en determinar si la trabajadora demandante era acreedora del beneficio de guardería, en los términos que establece la legislación; y si la demandada se encontraba entonces por tal motivo obligada a pagar el referido beneficio y así, se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “C” y “P1” a la “P12” cursantes a los folios 04 al 08 y 32 al 43 del expediente, la parte demandada manifestó que con relación a los folios 35, 36, 37, 39, 40 y 41; las desconoce por ser facturas a nombre de Jofre Savino y no a nombre de la actora. Sobre esta observación, manifestó la parte actora que insiste en tales documentales toda vez que las mismas fueron pagadas por el padre y consta en ellas el nombre del niño beneficiario. Con relación a la documental cursante al folio 42, la parte demandada manifestó que la misma no forma parte del beneficio reclamado.

Con relación a la documental marcada “A” cursante a los folios 04, 05 y 06; las mismas se refieren al poder de representación que tiene la apoderada judicial de la parte actora, por lo que, al no aportar nada a la controversia este Tribunal la desestima como medio probatorio y así, se establece.

Con relación a la documental marcada “B” cursante al folio 07; la misma se refiere a la constancia de trabajo de la demandante en la empresa demandada, circunstancia que no ha sido objeto de controversia por haberlo admitido expresamente la demandada en su contestación, por lo que, este Tribunal la desestima como medio probatorio y así se establece.

Con relación a la documental marcada “C” cursante al folio 08; la misma se refiere a la partida de nacimiento del niño Jofre Abraham, hijo de la ex trabajadora demandante, circunstancia que no ha sido objeto de controversia por haberlo admitido expresamente la demandada en su contestación, por lo que, este Tribunal la desestima como medio probatorio y así se establece.

Con relación a las documentales marcadas “D”, “P1”, “P2” y “P3” cursantes a los folios 09, 32, 33 y 34; la mismas se refieren a listines de pago de nómina de la demandante para el mes de septiembre de 2007, Octubre 2006 y Septiembre 2008, por lo que, al no aportar nada a la controversia este Tribunal los desestima como medio probatorio y así se establece.

Con relación a la documental cursante al folio 10 y las marcadas con las letras “P4”, “P5”, “P6”, “P7”, “P8”, “P9”, “P10”, “P11” y “P12”, las mismas se refieren a facturas, recibo y constancia de estudio, emitidas por la empresa Centro de Educación Inicial Angostura, C. A., que al tratarse de documentos privados no ratificados por el tercero de quienes emanan, que además no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal las desestima como medio probatorio y así se establece.

2) Prueba de informe dirigida al CENTRO DE EDUCACION INICIAL ANGOSTURA, C. A., el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta del oficio Nº 5J/227/2011, el cual cursa a los folios a los folios 84, 85 y 86 del expediente, sobre la respuesta remitida la parte demandada no hizo ninguna observación; mientras que la parte actora promovente manifestó respecto de la prueba, que se tome en cuenta los periodos y que el cumplimiento fue a partir del año 2008.

Con relación a este medio de prueba, observa el Tribunal que se refiere a la información emanada de la empresa Centro De Educación Inicial Angostura, C. A., previa solicitud que por vía de oficio efectuare este Tribunal oportunamente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Con este medio de prueba tiene establecido este Juzgador que el hijo de la demandante formó parte de la nómina de alumnos a partir del año escolar 2007-2008, al haber sido inscrito en fecha 29 de Junio de 2007, con la finalidad de cursar el primer nivel de educación inicial. Que desde Septiembre de 2007 hasta Agosto de 2008 se emitieron facturas de pago de inscripción y matrícula a nombre del representante del niño ciudadano Jofre Miguel Savino Carreño; que los meses de Septiembre y Octubre de 2008 fueron pagados por la Unidad Educativa Colegio Los Próceres, con quien ese centro mantiene un convenio para prestar servicio de guardería a los hijos de sus trabajadores desde el año 1999, siendo el monto de cada factura pagada la cantidad de Bs. 319,69 y así, se establece.

3) Pruebas de exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: a) Nominas de pagos al personal correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y b) Los comprobantes de pagos a la trabajadora correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó no exhibirlos; pues son a los efectos de probar fecha de ingreso y salarios, los cuales han sido admitidos en la audiencia de juicio.

Con relación a la prueba de exhibición; el Tribunal hizo constar que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las referidas documentales, no obstante, este Tribunal emite la misma consideración al respecto de las documentales “P1”, “P2” y “P3”, en el entendido que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia y por tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio, así se decide.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “D” cursante a los folios 47 al 54 del expediente, la parte demandante manifestó que las cursantes a los folios 47 y 48, constatan los periodos de curso del año escolar y cumplimiento de la obligación, sobre la cursante a los folios 49 y 54 manifestó que se encuentran fuera del periodo; y las cursantes a los folios 50 al 53 nada aportan al proceso.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “D”, cursantes a los folios 47, 48 y 54 las mismas se refieren a constancias de estudios y certificación de pago emitidas por la empresa Centro de Educación Inicial Angostura, C. A., que al tratarse de documentos privados no ratificados por el tercero de quienes emanan, que además no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal las desestima como medio probatorio y así se establece.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “C”, las mismas se refieren a una relación de becados para el año escolar 2009-2010, así como una copia del registro de información del plantel también del periodo escolar 2009-2010; al ser documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, este Tribunal las desestima como medio probatorio y así se establece.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes; y analizada como ha sido la controversia en cuanto a la pretensión propuesta, considera quien suscribe que más allá del tema probatorio, la misma se circunscribe a realizar un análisis de los hechos que ambas partes han admitido como ciertos; a la luz del beneficio reclamado, tal como se encuentra configurado en el ordenamiento jurídico aplicable; a fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión de la actora.

No ha sido un hecho controvertido la fecha de inicio (07/04/2006) de la relación laboral, ni que la demandante para ese momento contaba con un niño (Jofre Abraham) de un año y once meses de edad. Tampoco hubo controversia en el hecho de que la demandante ganaba una remuneración mensual inferior a los cinco (5) salarios mínimos y que sólo a partir del mes de Septiembre de 2008 es que se le reconoció el beneficio de guardería que hoy reclama, circunscribiéndose su reclamación en que se le cancele dicho beneficio desde el mes de Abril de 2006 hasta Octubre de 2008.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario” (Cursivas y negrillas añadidas).


Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla este beneficio, estableciendo al respecto:

“Artículo 101. Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.
En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Artículo 102. Modalidades de cumplimiento. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:
a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.
b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.
c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.
En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

…omissis…

Artículo 106. Elección de la guardería infantil. Si el patrono o patrona adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal b) del artículo 102 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios o trabajadoras beneficiarias la guardería infantil que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

Artículo 107. Forma de pago. Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. (Cursivas y negrillas añadidas).

La pretensión deducida en los autos, tejida a la luz de la interpretación de las normas transcritas, permite puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, no hay lugar a dudas que la modalidad de cumplimiento escogida por la empresa demandada para honrar la obligación del beneficio de guardería a sus trabajadores, se estableció a través del “…pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad”, tal como lo dispone el literal b) del artículo 102 ejusdem, lo cual, es potestativo para la empresa como lo indica el encabezado de esa norma. Además, ello quedó demostrado en los autos con la prueba de informes promovida en autos por la misma parte actora, siendo que ese medio permitió evidenciar que la empresa demandada desde el año 1999 tiene concertada con la empresa Centro de Educación Inicial Angostura, C. A. un convenio para prestar el servicio de guardería a los trabajadores de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A.

En segundo lugar, tal como lo indica el artículo 102 ejusdem, “…En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial…” lo cual evidencia que en modo alguno puede desnaturalizarse el otorgamiento de este beneficio, el cual debe estar circunscrito al hecho de que los trabajadores reciban efectivamente el servicio de guardería si reúnen las condiciones de salario y edad para sus hijos. Ello va estrechamente ligado a lo que dispone a su vez el artículo 107 ejusdem cuando indica que “…Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. Es decir, que así como se prohíbe, en ningún caso, cumplir esta obligación directamente al trabajador en dinero o especie, para el patrono; éste además tiene el deber de efectuar dicho pago directamente a la empresa o institución que preste los servicios de guardería, hasta el límite de su obligación (40% de un salario mínimo) y además, que dicho centro debe estar inscrito ante las autoridades competentes.

En este sentido, resulta lógico concluir que es deber del trabajador o trabajadora presentar los recaudos al patrono que demuestren que se encuentra dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería para su hijo o hija, constituyendo ésta una obligación cuyo incumplimiento luego no puede imputarse al patrono; toda vez que las normas contenidas en el Reglamento no disponen expresamente que sea el patrono que deba indagar si el trabajador tiene hijos o no, tal como lo aseveró la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

De manera que, para que el patrono conozca que un trabajador suyo se encuentra amparado por este beneficio legal, deberá el trabajador hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro del parámetro para gozar del beneficio de guardería; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si en lo pronto no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento.

Siendo esto así, este Juzgador es de la opinión, que el trabajador o trabajadora está en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinen con suficiencia: (i) que se encontraba dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería; y (ii) que solicitó de manera expresa al patrono el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma. Debe ser así, pues el desarrollo de la normativa que reglamenta este beneficio impide el pago en especie; conmina al patrono a efectuar el pago directamente a la guardería; y le exige conservar los recibos de pago por este beneficio.

Esta normativa no puede interpretarse aisladamente; las disposiciones que la contienen se encuentran concatenadas y debe interpretarse bajo la óptica en las cuales fueron concebidas por el legislador. Así, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento, deberá haberse efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, deberá entonces la trabajadora demostrar que cumplió con poner en conocimiento al patrono de que era acreedora del beneficio, luego de lo cual si el patrono no cumplió, podrá imputársele el pago indemnizatorio en función del tiempo en que no otorgó el beneficio a la trabajadora.

Interpretar de forma contraria las normas in comento, acarrearía una carga insostenible para el patrono cuyos trabajadores tengan hijos ubicados dentro de los parámetros ya mencionados, propendería a la desnaturalización del verdadero propósito del beneficio de guardería, produciendo posibles pagos indebidos por servicios que nunca se causaron a los fines ya indicados.

Así las cosas, observa este sentenciador que la demandante no trajo a los autos un solo medio de prueba que acreditase que ella comunicó al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para su hijo el niño Jofre Abraham, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos para ser beneficiaria; tampoco acompañó un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para su niño; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió el beneficio de guardería acordado por la normativa vigente, sino a partir del mes de Septiembre de 2008, de lo cual hay constancia en autos que ha venido siendo cancelado en las proporciones que dictamina la norma por parte de la empresa demandada y así lo tiene establecido este Juzgador.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA, incoado por la ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.138, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A.; y

SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco minutos del medio día (12:25 m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.