REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001716
ASUNTO : FP11-L-2008-001716

Por cuanto en fecha 12 de mayo del 2010, este tribunal en vez de dictar Sentencia de Admisión de Hechos; procedió a dictar Sentencia de Reposición de la causa al estado que los actores corrigieran el libelo de demanda, por considerar que la Demanda no reunía los requisitos exigidos por el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con el único propósito de que los accionantes señalaran la identificación completa de los accionados que por ser personas naturales, debió señalarse sus números de su Cedula de Identidad; así como su dirección exacta a los fines de su notificación de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica Procesal; acordándoseles a dichos efectos dos (2) días para su corrección a partir del día que constara en autos la notificación por boleta de los actores o quienes sus derechos representaren; de conformidad con el Articulo .124 Ejusdem. Y como efectivamente consta en el Expediente que la actora en fecha 20/05/2010, procedió a diligenciar en el expediente solicitando la expedición de copias simples, dándose por notificado; fecha desde la cual (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días otorgados para subsanar la demanda de conformidad con la sentencia invocada; sin que conste en autos de efectivamente haya realizado la subsanación..

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, pasa aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicho articulado; por la contumacia del actor a realizar la Subsanación dentro de los términos exigidos por el Tribunal ; previa verificación de la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo citado, como lo es no haber el actor subsanado la demanda dentro de los términos requeridos por el tribunal, dentro del lapso por el indicado; consecuencialmente procede a la aplicación de la consecuencia jurídica precedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO DE LOS CUADERNOS SEPARADOS QUE FUERAN APERTURADOS DURANTE SU TRAMITACIÒN.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA DE SALA.