REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de JUNIO de 2011.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000453
PARTE ACTORA: Ciudadano: JUAN ALBERTO GHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 11.511.366, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OMAR MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad bajo el N°. 64.040

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ HOTEL GUAYANA, CA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS STEVESON VALERO FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad bajo el N°. 4.212.364, debidamente asistido por la Abg. ELYMAR GUEVARA VALLES.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Hoy, 15 de junio del 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45am) día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000453; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora, abogado JUAN ALBERTO CHINAGLIA, acompañado de su Apoderado Judicial OMAR MORALES supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “ HOTEL GUAYANA, CA” representada en este acto por el Abg. JUAN REYES HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abg. ELIMAR GUEVARA VALLES, tal y como consta en ORIGINAL Y COPIA de poder que presenta ala vista para que su copia sea agregada al expediente. Acto seguido la parte Demandada consigna cheque por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.000,00) a nombre del trabajador , cantidad que sumada a la cantidad presentada en audiencia anterior de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS CON 72/100 (Bs. 37.902,72), totalizan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS DOS CON 72/100 (Bs. 44.902,72); con el cual cancela las indemnizaciones del 125 LOT; así como los salarios caídos desde 01/05/2011 hasta 03/05/2011; y demás prestaciones generadas durante la relación de trabajo.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por contrario imperio deja sin efectos el desistimiento declarado en la presente causa y procede a solicitud de las partes a HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de junio de 2011 (15/06/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA