REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000551
ASUNTO : FP11-L-2011-000551

PARTE ACTORA: Ciudadano: BLANCO OLIVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 16.844.614, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. MARIBEL RODRIGUEZ BETANCOURT. venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.086.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRAL SANTO TOME II, C.A”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAQUEL AROCHA, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.404.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Tres (03) de Junio de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000551 de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece LA PARTE ACTORA BLANCO OLIVA RUIZ, y su apoderada judicial de la parte actora, abogado MARIBEL RODRIGUEZ BETANCOURT, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRAL SANTO TOME II, C.A”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado, RAQUEL AROCHA; todos suficientemente identificado en autos, los cuales expresan RENUNCIAR A LOS TERMINO DE LA COMPARECENCIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que han llegado a un acuerdo, que pone fin a la presente controversia; la cual esta circunscrita dentro de los siguientes términos; La parte demandada antes identificada ofrece al trabajador la Cantidad de SETENTA Y TRES MIL ONCE CON 61/100 BOLIVARES (BS. 73.011,61), como pago total y único por todo los conceptos demandados por la actora; los cuales son cancelados mediante el cheque Nº 00025975, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, por la cantidad descrita a nombre de la trabajadora; tal y como consta en copia simple de los instrumentos que presentan a los fines de que sea anexado al expediente de la causa. Así mismo se compromete la Demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRAL SANTO TOME II, C.A”, a mantener a nombre de la trabajadora la Póliza de HCM; hasta que esta pueda intervenirse quirúrgicamente, para lo cual tiene un limite hasta el 31/12/2011. Acto seguido vista la oferta realizada la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial expreso que acepta la cantidad ofrecida y a dichas consecuencias solicita al tribunal le imparta la debida homologación al presente acuerdo.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de junio de 2011 (03/05/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,